REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3156-11
PARTE ACTORA: ROJAS ROMERO ISMAURA YOELI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.811.024
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMERO PRIMERA MARITZA DEL CARMEN y MATHEUS RIVAS DULCE MARIA, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 143.567 y 147.660
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO IRIS MARQUEZ, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONEIDA RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.582
MOTIVO: COBRO DE PRORRATEO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN DESDE 02-09-2007 al 08-01-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Con vista a la diligencia suscrita en fecha quince (15) de junio de 2011, por la ciudadana
ROJAS ROMERO ISMAURA YOELI, titular de la cédula de identidad N° 16.811.024, parte actora en la presente causa, debidamente representada por las abogadas ROMERO PRIMERA MARITZA DEL CARMEN y MATHEUS RIVAS DULCE MARIA, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 143.567 y 147.660, por una parte, y por la otra la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.582, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO IRIS MARQUEZ, C.A, mediante la cual proceden a solicitar sea adelantada la hora para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de encontrarse ambas partes presentes, en tal sentido este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y procede a dar inicio al acto de audiencia preliminar.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte accionante ciudadana ROJAS ROMERO ISMAURA YOELI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.811.024, acepta y reconoce que su jornada de trabajo era de doce (12) horas, con un descanso de cuatro (04) horas, por lo tanto no le corresponde el concepto demandado por bono de alimentación. Ahora binen, la apoderada judicial de la empresa demandada, a los fines de evitar un futuro juicio ofrece en cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), como concepto de bonificación especial, lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque 643941187, de fecha 13/06/2011, girado contra la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00).
SEGUNDO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana ROJAS ROMERO ISMAURA YOELI, con la apoderada judicial de la empresa accionada abogada ONEIDA RODRIGUEZ:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, se ordena hacer entrega de los escritos de promoción de pruebas a las partes los cuales fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ROJAS ROMERO ISMAURA YOELI
PARTE ACTORA
ROMERO PRIMERA MARITZA DEL CARMEN y MATHEUS RIVAS DULCE MARIA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE
ONEIDA RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3.156-11
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