REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3244-11
PARTE ACTORA: EDGAR MANUEL DELGADO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.889.537.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada FATIMA RODRIGUEZ ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.759
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes veintiuno (21) de Junio del 2011, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3244-11, que ha incoado el ciudadano EDGAR MANUEL DELGADO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.889.537, en contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano EDGAR MANUEL DELGADO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 10.889.537, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.751, asimismo se hizo presente la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483, en su carácter de apoderada de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de 2006, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue presentado en original (AD EFCTUM VIDENDI) para su previa verificación y certificación del secretario, que ordena agregar en este mismo acto en copia certificada en el presente expediente, así como copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada.

En tal sentido la parte demandada “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A (HERMO S.A) realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: Ofrece y conviene en cancelar al ciudadano EDGAR MANUEL DELGADO PARRA, titular de la cedula de identidad N° 10.889.537, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.318,56), por todos los conceptos demandados por las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Daño Moral, mediante cheque de gerencia, consignado ante la secretaria de este tribunal, en fecha treinta (30) de junio de 2011.

SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento celebrado entre el ciudadano EDGAR MANUEL DELGADO PARRA, con la representación judicial del tercero interviniente “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A (HERMO S.A):, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE


DRA. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZA

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA SECRETARIO ACCIDENTAL



EDGAR M. DELGADO P.
PARTE ACTORA




Abg. FATIMA RODRIGUEZ LEON
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



Abg. EDELUVINA GOMEZ MILLAN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

YPV/RM/Dr.
Exp. N° 3244-11