REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.247-11
PARTE ACTORA: ESPINOZA BOLIVAR VIRGINIA MERCEDES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS ALZUALDE,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de Junio del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 am.), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente número 3.247-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado la ciudadana ESPINOZA BOLIVAR VIRGINIA MERCEDES, en contra del ciudadano “ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI”. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante el llamado la ciudadana ESPINOZA BOLIVAR VIRGINIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V- 6.405.435, parte demandante en el presente procedimiento; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192; igualmente hizo acto de presencia el ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI, titular de la cédula de identidad número E- 82.092.540, actuando en su carácter de parte demandada.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 564,47), por todos los conceptos demandados, el cual será cancelado el día Jueves siete (07) de Julio del 2011, por ante la secretaria de este Tribunal a las diez (10:00 am), de la mañana.
TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la apoderada judicial de la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la ciudadana ESPINOZA BOLIVAR VIRGINIA MERCEDES, con la parte demandada ciudadano ALEJANDRO JAVIER VELASQUEZ FALCONI:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ESPINOZA VIRGINIA
PARTE DEMANDANTE
Abg. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ALEJANDRO VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA
YPV/RM/Jcg
Exp. N° 3.247-11
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