REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.237-11
PARTE ACTORA: GONZALEZ YNES RAFAEL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGMAR MARIN,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JOHANY EL 30-30, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.248.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves nueve (09) de Junio del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.237-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano GONZALEZ YNES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 5.548.715, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JOHANY EL 30-30, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALEZ YNES RAFAEL, antes identificado, parte demandante en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente el Abogado REINALDO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.248, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, según consta en documento poder protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del año 2.011, inserto bajo el N° 206, tomo V de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Registro, lo cual fue presentado en original a efectum videndi, para ser agregado a los autos previa certificación del secretario.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte demandada acepta y reconoce que efectivamente existe una diferencia de pago de prestaciones sociales, y a tal efecto conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.687,13), en virtud de que el trabajador había recibido un anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.497,60), lo cual la apoderada judicial del actor acepta y reconoce, en tal sentido la empresa se compromete en cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.687,13), en dos (02) pagos, los cuales se discriminan de la siguiente forma:
El primero: Por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500, 00), el cual será cancelado en fecha trece (13) de junio del presente año; y
El segundo: Por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.187,13), el cual será cancelado en fecha trece (13) de julio del año 2011, ambos por ante la secretaria de este Juzgado.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora, acepta conforme y a la entera y cabal satisfacción de su representado, el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, es decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.687,13).
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte actora abogada LIGMAR MARIN, con el Apoderado Judicial de la parte accionada empresa DISTRIBUIDORA JOHANY EL 30-30, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.
Dra. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. REINALDO ECHENAGUCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. N° 3.237-11
YPV/RM/Cjm
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