REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Junio del 2.011
201° y 152°
SOLICITANTES: MARIA MARYELINE SALAS REYES Y ANGEL RAFAEL TERAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.408.037 y V-14.327.384 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 1007-07.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24-01-07, los ciudadanos MARIA MARYELINE SALAS REYES y ANGEL RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.408.037 y V-14.327.384, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA M. LÓPEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día catorce (14) de diciembre del 2.002 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 07, que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en Santa Teresa Altos de Soapire, Av. Principal Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Miranda y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha veintinueve (29) de enero de 2.007, este despacho conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA MARYELINE SALAS REYES y ANGEL RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, En fecha doce (12) de febrero del 2.007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, En fecha dieciocho (18) de mayo del 2.010, la ciudadana Juez se aboca, al conocimiento de la presente solicitud, En fecha ocho (08) de junio del 2.011 comparecieron las partes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido mas de un año (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de enero del mil siete (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges MARIA MARYELINE SALAS REYES y ANGEL RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.408.037 y V-14.327.384 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de diciembre del 2.002 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 07, de los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
EXP. Nº 1007-07
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