REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE: 2545 -10




PARTE ACTORA: BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.961.862 y 12.453.793, respectivamente.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ HERRERA, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y BERNANDINO JOSE PEREIRA VILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.925, 115.486 y 55.189, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 9.483.964 y 14.154.577, y la Sociedad Mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y Estado Miranda, inscrita bajo el numero 48, de fecha 04-01-2.006, registro de información fiscal Rif: J-31479129-0, numero de identificación tributaria, Nit: 0503321289.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 70.727.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 06-07-2.010, por los ciudadanos BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.961.862 y 12.453.793, respectivamente, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 9.483.964 y 14.154.577, y la Sociedad Mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y Estado Miranda, inscrita bajo el numero 48, de fecha 04-01-2.006, registro de información fiscal Rif: J-31479129-0, numero de identificación tributaria, Nit: 0503321289, por ACCION REINVIDIACTORIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 17 de fecha 09-07-2.010 admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 88 al 112 de fecha 16-11-2.010 escrito de contestación a la demanda
Cursa a los folios del 132 al 135 de fecha 08-12-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 173 de fecha 15-12-2010 auto de admisión de las pruebas consignado por la partes en el proceso.
Cursa a los folios 174 de fecha 17-01-2.011 auto dictado por este Tribunal en la que designa Experto Topográfico, al ciudadano Alfredo León Jaramillo Rondon, titular de la cedula de identidad N° 3.958.075.
Cursa a los folios 176 de fecha 21-01-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación correspondiente a Alfredo León Jaramillo Rondon, titular de la cedula de identidad N° 3.958.075.
Cursa a los folios 178 de fecha 21-01-2.011 diligencia suscrita por el Experto Topográfico, al ciudadano Alfredo León Jaramillo Rondon, titular de la cedula de identidad N° 3.958.075, en la que acepto el cargo designado.
Cursa a los folios del 179 al 181de fecha 25-01-2.011 inspección judicial
Cursa a los folios 182 y 183 de fecha 02-02-2.011 el experto designado consigno escrito de conclusiones de la inspección.
Cursa de los folios 207 al 210 de fecha 06-04-2.011escrito de informe presentado por la parte demandada.

MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos, situados en el Parque Industrial Tomuso, ubicada en el margen sur de la carretera Nacional La Raiza, sector entrada a Soapire o Alto de la represa que conduce de Charallave hasta Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Así mismo, expreso textual: “Estos que carecen de justo titulo que legitime la posesión que ejercen sobre los referidos bienes inmuebles, su posesión u ocupación son indebidos e ilegitima, por no poseer titulo de propiedad. Además estos declaran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT que el Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, tiene como Dirección: Parque Industrial Tomuso, parcela N° 34, zona postal 1215 (anexo copia RIF marcado con la letra “I”) hemos de resaltar que la ubicación de parcela N° 34, no es la que están poseyendo, como se puede comprobar en los planos originales del Parque Industrial Tomuso, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, quedando Registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 58, folio 221, del trimestre 4°, del año 1.990 (el cual anexamos copia marcada con la letra “J”) Estando consciente del error de su ubicación, inmuebles que dicen ser de ellos; y que no son propietarios legítimos, estos poseen sin fundamento, ni causa legal alguna que los ampare, continúan insistiendo que estos lotes de terreno donde realizan su actividad comercial y donde están ubicados actualmente, es una parcela N° 34. Ratificamos el hecho cierto que esta área donde esta ubicado el antes descrito restaurant, efectivamente corresponde a las parcelas N°: 36-A y 37 de El Parque Industrial Tumuso, las cuales son las que están poseyendo de manera ilegal. Porque existe identidad entre los lotes de terrenos antes ampliamente identificados en supra, cuya propiedad nos pertenecen y los lotes que posee EL RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A, además la identificación es la misma de los lotes en referencia. A sabiendas de todo lo expuesto, los poseedores se han negado desde el mismo comienzo de su incursión a retirarse de lotes antes identificado. Por considerar un hecho cierto que nuestros representados poseen un justo titulo publico, fehaciente que les da derecho a ejercer la propiedad de los inmuebles en litigio y a poseerlos, de quien indebidamente tenga su tenencia. Con esta conducta de posesión indebida y sus actos de dominio, los poseedores, no propietarios, han quebrantado nuestro derecho de propiedad, al obstaculizarnos nuestro ejercicio, e impedirnos el disfrute pleno de los atributos que nos confiere ese derecho y al desarrollo industrial-laboral de la zona, por cuanto siempre ha sido nuestro propósito la materialización de nuestro proyecto: “La creación y apertura de una fabrica de bloques y la venta de materiales de construcción”, lo quien contribuirá al beneficio de la colectividad, generando aproximadamente 20 empleos directo y mas de 50 empleos indirectos. Se hacer resaltar que ka conformidad de uso de lotes de terreno es el desarrollo industrial. Por tales hechos y defensa de nuestro pleno derecho de usar, gozar y disponer, procedimos a plantear la recuperación o rescate de los lotes de terrenos, es decir los dos inmuebles antes plenamente identificados. Por ser procedente el derecho de reivindicarlos de cualquier poseedor (es) o detentador (es). Pero han transcurrido el tiempo, y han sido reiteradas nuestras exigencias de requerirles los terrenos y de ofrecerlos en venta, toda vez que se niegan a tal convenio, a pesar de que en reiteradas oportunidades se lo hemos ofertado de manera amistosa, exponiéndole nuestra necesidad de crear la fabrica y venta de materiales antes referidos, pero no lo han entendido así. En todo momento desconocen nuestro derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble. De tal manera que por esa vía no hemos logrado al recuperación de nuestra propiedades, ni el pago y cancelación de las mismas, ni la indemnización que han dado lugar a ello del disfrute y goce del bien, por no haber realizado actividades económicas comerciales en estos inmuebles, estas les han producido ganancias durante aproximadamente seis (6) años consecutivos. Toda vez que sus poseedores se niegan rotundamente a desalojar los inmuebles, quienes lo ocupan sin fundamento ni justa causa legal que los amparen y no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones establecidas en la Ley” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda intentada en su contra por reivindicación de un inmueble de un inmueble constituido por constituido por dos (02) parcelas de terrenos, situados en el Parque Industrial Tomuso, ubicada en el margen sur de la carretera Nacional La Raiza, sector entrada a Soapire o Alto de la represa que conduce de Charallave hasta Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; así mismo expreso textual: “Ciudadana Jueza no existe identidad entre el inmueble señalado como propiedad de los demandantes y el terreno que actualmente poseo, obsérvese que los títulos de propiedad presentados por los demandantes identificados como: Documento Protocolización por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 15-08-1.991; y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 1° de agosto de 1.991, ambos devienen en tracto registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserto bajo el N° 70, folios 116 al 128, del Tomo 2 adc, Protocolo Primero, del Trimestre II, de fecha 30 de junio de 1.978, el cual posee coordenadas geográficas que en nada se corresponde con las coordenadas expresas en el libelo de demanda y lo que es mas grave aun, no se corresponde con las coordenadas del terreno que vengo poseyendo desde hace varios años, para lo cual pido desde ya, la realización de una experticia que sea capaz de demostrar lo alegado por mi. Comparado a través de un levantamiento topográfico si las coordenadas que se encuentran protocolizadas en el instrumento matriz, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro de publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 70, folios 116 al 128, tomo 2 adc, Protocolo Primero, del trimestre II, de fecha 30 de junio de 1.978, se identifican o siquiera guardan relación con las coordenadas geográficas del terreno que actualmente poseo legítimamente” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserto bajo el N° 70, folios 116 al 128, del tomo 2 adc, Protocolo Primero, del trimestre II, de fecha 30 de junio de 1.978. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar quien de las partes en el proceso tiene el mejor derecho, o la titularidad del bien objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserto bajo el N° 70, folios 116 al 128, del tomo 2 adc, Protocolo Primero, del trimestre II, de fecha 30 de junio de 1.978; la cual fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso; por lo que dicha valoración es para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
o Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, de fecha 07-12-2.005, bajo el Nº 15, tomo 159, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los autos al folio 94. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
o Inspección Judicial evacuada en fecha 25-01-2.011, en la que se constituyo en Tribunal e hicieron acto de presencia la parte demandada y el ciudadano ALFREDO LEON JARAMILLO RONDON y LEÓN RAMON JARAMILLO RONDON, titulares de la cedula de identidad Nros 5.230.036 y 5.230.036, respectivamente; como expertos topógrafo y asistente de tipógrafo, respectivamente; en la que se dejo constancia entre otras cosas que existe una diferencias de coordenadas bastante considerable fuera de cualquier tolerancia permitida, para los efectos de reclamo. Ahora bien, esta sentenciadora le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
o Copia certificada de sentencia inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 27, folios 274 al 209, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 1.988. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
o Documento Privado de Contrato de Arrendamiento en el que se evidencia que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.483.463 (arrendador) le otorga en arrendamiento a la empresa Restaurant Campestre El Fogon de Doña Rosa C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 114-A-Cto de fecha 4 de enero del 2.006, representada por su presidente JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.483.463; un inmueble constituido por terreno enclavada de una superficie de mayor extensión en la denominada Gran Posesión Tomuso, ubicado en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, provisto de una área de nueve mil metros cuadrados (9.000 M2), circunscrito bajo los linderos y medidas particulares siguientes: Norte: Con terrenos del Sr. Juan de la Cruz Rojas en una línea recta de CIENTO VEINTIOCHO METROS (128 MTS); Sur: En una línea recta de CIENTO VEINTIOCHO METROS (128 MTS) con calle Caracas, Este: En una línea recta SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (68,68 Mts) con avenida dos y Oeste: Con la fabrica de Bombas Malmedi en línea recta SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (68,68 Mts). Ahora bien, esta documental fue promovida en original y de la revisión de los autos se evidencia que no fue impugnada ni tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenia carácter real o personal.
Los Presupuesto Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demando sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no este excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción incoada por la parte actora persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos, situados en el Parque Industrial Tomuso, ubicada en el margen sur de la carretera Nacional La Raiza, sector entrada a Soapire o Alto de la represa que conduce de Charallave hasta Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; porque a su decir son propietarios del inmueble antes identificados; por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo lo alegado en su contra entre otras cosas.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un titulo mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, copia certificada de documento Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 15-08-1.991; documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 1-08-1.991 y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 23-10-1.992, en el que se evidencia que adquirió la propietaria de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos, situados en el Parque Industrial Tomuso, ubicada en el margen sur de la carretera Nacional La Raiza, sector entrada a Soapire o Alto de la represa que conduce de Charallave hasta Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar.-
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora consignó documento de propiedad a los fines de probar la titularidad que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, no es menos ciertos que de las pruebas que cursan a los autos específicamente, del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda, de fecha 07-12-2.005, bajo el Nº 15, tomo 159, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria, del cual se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 287.378, actuando en su nombre y representación dio en venta al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.964, parte Co-demandada en la presente causa, los derechos posesorios correspondiente a dos lotes (02) de terreno con una extensión de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2) y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 M2), respectivamente, los que se encuentran en clavadas en una superficie de mayor extensión cuyos derechos posesorios le fueron reconocido, en la denominada GRAN POSESION TOMUSO, así como de la copia certificada de la sentencia inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 27, folios 274 al 209, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 1.988, donde se demuestra la tradición de la posesión, cuyos documentos no fueron tachados ni desconocido su firma en la oportunidad legal, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a fin de demostrar que la posesión que tiene la parte demanda sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación no es ilegitima Y ASI SE DECLARA.-
Conforme a los elementos probatorios examinados, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, aun cuando en la presente causa, el actor demostró la propiedad de la cosa a reivindicar, tenia al mismo tiempo la obligación de probar que el demandado la posee indebidamente. Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28.-
En consecuencia la parte actora no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fue comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la presente acción reivindicatoria sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que es procedente declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.961.862 y 12.453.793, respectivamente; contra JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 9.483.964 y 14.154.577, y la Sociedad Mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y Estado Miranda, inscrita bajo el numero 48, de fecha 04-01-2.006, registro de información fiscal Rif: J-31479129-0, numero de identificación tributaria, Nit: 0503321289. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara BERNARDINO PEREIRA DE CASTRO y MANUEL VILAR QUINTELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.961.862 y 12.453.793, respectivamente; contra JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, MARIUSKA DESIREE MARTINEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 9.483.964 y 14.154.577, y la Sociedad Mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y Estado Miranda, inscrita bajo el numero 48, de fecha 04-01-2.006, registro de información fiscal Rif: J-31479129-0, numero de identificación tributaria, Nit: 0503321289.
2.- SE CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio de de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 2545-10