REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de Junio del 2011.

PARTE ACTORA: LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.603.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.853.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.248.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 2597-10-

INCIDENCIA:
En fecha 01 de febrero del 2010, se da por recibida la presente causa que por PARTICION Y LIQUIDACION CONYUGAL ha incoado el ciudadano ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1989, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR MARGARITA GALVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.603.900, contra el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.853.951.
Estando en el lapso procesal correspondiente a las Promoción y admisión de pruebas. En fecha 04 de mayo del 2011, riela al folio 41, auto mediante este Tribunal admite las pruebas de las partes en la presente causa, en la cual se evidencia la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ORLANDO GALVIS RAMIREZ, GISELA GALVIS RAMIREZ, Y MORAIMA GALVIS RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.439.166, 5.603.337, y 5.686.904, respectivamente; a las Diez (10:00a.m), Diez y media (10:30a.m) y Once (11:00 a.m.); promovidos por la Parte actora Reconvenida, los cuales se ordeno citar a los fines de sus respectivas comparecencia ante este Tribunal a que rindan sus declaraciones respectivas.
Debidamente citados los testigos promovidos por la parte actora Reconvenida, según consta a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56, en los cuales rielas los recibos debidamente firmados por los testigos promovidos, así como las consignaciones del Alguacil del Tribunal.
En fecha 31 de mayo del 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la Parte Actora Reconvenida, ciudadanos: JOSE ORLANDO GALVIS RAMIREZ, GISELA GALVIS RAMIREZ, Y MORAIMA GALVIS RAMIREZ, antes identificados, en Tribunal deja constancia de los presentes, y tomando la palabra el Apoderado Judicial de la Parte demandada reconviniente abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, inpreabogado No. 35.248; solicita a este Tribunal la paralización de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Decreto con Rango de Ley contra El Desalojo y La Desocupación arbitraria de viviendas publicado en Gaceta Oficial No.39668, de fecha 06-05-2011, en sus artículos 01,03, 04, 10, 16 y 19.
De igual manera, en ese estado, solicitó la palabra la Parte Actora Reconvenida, haciendo uso de su Derecho a replica y expone que la solicitud de su contraparte, referente al desalojo arbitrario muy especialmente en lo que se trata del supuesto caso de viviendas, y expone el mismo que es justo recordad que se esta en presencia de un juicio de Partición, que nada tiene que ver con el supuesto e hipotético caso planteado por la parte demandada reconviniente.
Luego de ambas partes haber hecho uso de sus derechos a Replica y contraréplica, en el acto señalado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone que: vistas las exposiciones de ambas partes en el presente juicio, el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia y en consecuencia diferir la declaración de los testigos admitidos en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo del 2011, riela al folio 59, auto mediante el cual el Tribunal; visto el acto de evacuación de testigos, fijados para esa misma fecha, y vista la solicitud realizada en el mismo por el abogado en ejercicio REINALDO ECHENAGUCIA, antes identificado; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria por ocho (08) días sin termino de distancia.
En fecha 01 de Junio del 2011, riela al folio 60, diligencia consignada por la parte demandada reconviniente debidamente asistido por el ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA, en la cual expresa que el inmueble plenamente identificado y descrito en autos y que es objeto de la presente partición, constituye la Vivienda Principal de su Poderdante, así como también explica que se desprende del Libelo de la demanda presentada por el abogado en ejercicio Roger Méndez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR GALVIS, y que ratifica que es el único bien inmueble que existe en su comunidad conyugal, a los fines consigna junto a su escrito Cartas de Residencia que ratifican lo alegado.
En fecha 14 de Junio del 2011, riela a los folios 67 al 69, escrito presentado por el abogado en ejercicio Roger Méndez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, exponiendo una serie de alegatos mediante los cuales pretende desvirtuar lo alegado por su contraparte en el presente juicio, señalando que el demandando reconviniente solo ha alegado que se trata de una vivienda principal, pero que nunca lo ha demostrado en autos. Que la conducta del referido ciudadano es temeraria y su intención no es otra que retardar el procedimiento, con el solo propósito de mantenerse en el inmueble. Así pues solicita desestime la solicitud realizada por la parte demandada reconviniente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de mayo del 2011, y presentadas las pruebas respectivas por las partes en el presente Juicio, de conformidad con el articulo antes mencionado, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos y pruebas presentados por la parte demandada:
En fecha 09 de enero del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, consigna por ante este Tribunal escrito de pruebas, acompañado por Recibo de Inscripción en la Gran Misión Vivienda, el cual riela al folio 61, carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ocumare Centro, en la cual hacen constar que el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.853.951, esta residenciado en esta comunidad desde hace tres (03) años y seis meses, en la Calle Toribio Mota, No. 03, Casco Central de Ocumare del Tuy, igualmente consigna Carta dirigida Hidrocapital Sistema Lozada Ocumarito, Oficina Comercial del Municipio Tomas Lander, mediante el cual solicita la legalización del servicio de Agua potable, en la cual se expresa la dirección de tal solicitud como: Calle Toribio Mota, cerca de la Maternidad San Pancracio, casa color azul con amarillo. Y la Constancia de Residencia, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, a nombre del ciudadano ALVARADO GUTIERREZ ALFREDO RAMON, titular de la cedula de identidad No. 4.853.951, Comerciante, Soltero de 53 años, y Residente de la dirección EL CALVARIO, CALLE TORIBIO MOTA, CASA No. 3, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Posteriormente a la consignación anterior, la parte demandada reconviniente, consigna escrito el cual riela al folio 65, acompañado por Planilla de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitida por el SENIAT a nombre del ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.853.951, como propietario incluido en el registro de vivienda principal.
Alegatos presentados por la parte demandante:
En fecha 14 de Junio del 2011, el Apoderado Judicial de la Parte actora, abogado en ejercicio ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1989, consigno escrito de desestimación de la solicitud planteada por su contraparte en el presente juicio, haciendo una serie de alegatos en cuanto a la misma y el carácter de vivienda que dice tener el inmueble objeto del litigio.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas determina lo siguiente.
Artículo 1
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 2:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”(Subrayado por el Tribunal).
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.” (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 3:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Subrayado por el Tribunal).

Artículo 4:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Después de haber sido expuestos los anteriores artículos y visto y analizada los alegatos y las pruebas aportadas, esta Juzgadora pasa analizar en conjunto.
En la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el cual determina que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Igualmente expresa que un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Por las pruebas aportadas por la parte demandada en el cual se aprecia en la carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal “ocumare centro” en el cual hace constar que el ciudadano ALFREDO RAMON ALVARADO GUTIERREZ up supra identificado es residente por un periodo de más de 3 años. Ahora bien el objeto del presente decreto es la protección como lo establece el Artículo 1 ejusdem “así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” la condición es que sea destinada a vivienda como el artículo 2 establece “ las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal” (…) “así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” el común es que sea destinada a Vivienda Principal y que estén de manera legítima en dicho inmueble. En las pruebas aportadas por la parte demandada en la cual queda evidenciado mediante la planilla Nº 0970952 emanada del SENIAT, el Registro de Vivienda Principal logrando demostrar la cualidad de Vivienda Principal. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 4 ejusdem, ordenarse la SUSPENSIÓN del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, aun cuando la causa del presente juicio sea la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, habiendo quedado demostrado la cualidad de vivienda principal que tiene el bien inmueble; objeto del presente litigio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y Vista la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, en su Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su Artículo 4º, el cual reza. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley”. En consecuencia este Tribunal en cumplimiento de lo anteriormente pautado, ordena la SUSPENSIÓN del presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas continuara su curso legal. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal siendo las Diez y medía de la mañana (10:30 a.m,).-


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA


ABS/eleana*
Exp. No.2597-10.