REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 727-06
PARTE DEMANDANTE: NELSON MARQUEZ y MARVY NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.477.
PARTE DEMANDADA: UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
NARRATIVA
Se Inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 15 de marzo de 2006, interpuesta por los ciudadanos NELSON MARQUEZ y MARVY NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros: 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente, quien demanda por NULIDAD DE VENTA al los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente.
Cursa a los folios 153 de fecha 23-03-2.006 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 157 de fecha 21-04-2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que la parte actora le suministro los medios para la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios del 158 al 167 de fecha 24-04-2.006, reforma de la demanda.
Cursa a los folios 168 de fecha 28-04-2.006 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 164 de fecha 09-05-2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la q dejo constancia de citación firmada por la ciudadana UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO.
Cursa a los folios 173 de fecha 10-05 -2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la que consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO.
Cursa a los folios 193 de fecha 17-05-2.006 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado en varias oportunidades y no localizo a la parte demandada.
Cursa a los folios 213 de fecha 22-05-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 214 de fecha 25-05-2.006 auto dictado por este tribunal en la que ordena librar carteles de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 216 de fecha 25-05-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia que recibió cartel de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 217 de fecha 05-06-2.006 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar los respectivos carteles de citación.
Cursa a los folios 220 de fecha 05-06-2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna carteles de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 223 de fecha 06-06 2.006 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 224 de fecha 11-06-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil nombra como defensor judicial al Dr Carlos Eduardo Nuñez, inpreabogado bajo el N° 25.099.
Cursa a los folios 226 de fecha 12-06-2.006 diligencia suscrita por el defensor judicial designado en la que se da por notificado.
Cursa a los folios 221 de fecha 18-07-2.006 diligencia suscrita por la parte demandada en la que solicitó se revoque el nombramiento del defensor ad-liten y designo mediante poder apud-acta al Dr. Raiter Barreto, inpreabogado bajo el N° 56.252.
Cursa al folio 1 de fecha 14-08-2.006 auto dictado por este Tribunal en la que abre la segunda pieza.
Cursa a los folios 02 de la segunda pieza escrito de cuestiones previas.
Cursa a os folios 10 de la segunda pieza escrito de contestación a la cuestiones previas.
Cursa a los folios del 15 al 19 de la segunda escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios del 19 al 21 de la segunda de fecha 21-11-2.006 sentencia dictada por este tribunal en la que declaro Sin Lugar las cuestiones previas.
Cursa a los folios 22 de la segunda pieza diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigno escrito de contestación.
Cursa a los folios 27 de la segunda pieza de fecha 19-12-2.006 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 28 de la segunda pieza de fecha 09-01-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 48 de la segunda pieza de fecha 29-01-2.007 auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 52 al 57 de la segunda pieza resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Tomas Lander.
Cursa a los folios del 58 al 64 de la segunda pieza escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 69 de la segunda pieza de fecha 10-05-2.007 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 66 de la segunda pieza de fecha 10-06-2.007 auto de diferimiento de sentencia.
Cursa a los folios 69 de la segunda pieza de fecha 03-07-2.009 diligencia solicitando avocamiento en la presente causa.
Cursa a los folios 70 de la segunda pieza de fecha 30-07-2.009 auto de avocamiento
Cursa a los folios del 76 al 78 de la segunda pieza de fecha 01-05-2.011 diligencias consignada por el alguacil de este tribunal en la que consigna recibo de citación firmada por las partes.
Cursa a los folios 80 de la segunda pieza de fecha 23-05-2.011 auto de diferimiento.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 05-03-2.003, la parte demandada le vendió a la ciudadana a la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.990.988, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el N° C-2-7, ubicado en la planta dos (02) del edificio “C” del Conjunto Residencial La Arboleda, calle Santa Isabel, cruce con calle Los Mamones, en la ciudad de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Tomas Lander; así mismo la parte actora alegó que el inmueble le pertenecía a los ciudadanos ULBADINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, (demandados) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de lo Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, e fecha 18 de noviembre de 1.985; igualmente expresó que la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ le vendió a su esposa MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ el mismo inmueble antes identificado, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones de fecha 05-04-2.005, en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de la Ciudad de Charallave, Estado Miranda. Así como también expresó textual: “Ahora bien, sobre el inmueble objeto de la presente venta pesaba medida cautelar como es la prohibición de enajenar y gravar, tal como consta copia certificada del expediente signada con el N° 854/2.000, emanado del Tribunal del Municipio Independencia de la ciudad de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda….” Sic. “….y aun habiendo formado parte que hiciera la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ, ya antes identificada, como se puede ver en los folios 66, 67 y 68 del expediente (cuaderno principal) el cual consigno en un (81) folios en copias certificadas marcado “E” signada con el N° 854/2.000, los ciudadanos ULBADINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, ya antes identificados, queriendo resaltar que en los mencionados folios, esta el desistimiento de la demanda y se consignó en (folios 67 y 68) la venta hecha por ellos, para ser mas exacta la ciudadana Juez del Municipio Santa Teresa, no tomo en cuenta para nada el documento de venta ni la petición de la parte actora como en ese casa era yo, constituyendo como correo especial y textualmente dijo en el oficio de levantamiento de la medida cautelar (folios 7 y 8 del cuaderno de medidas)” Sic.
“Así mismo levantada la medida cautelar hicieron otra venta al ciudadano ANGEL GUILLERMO VERA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.998.905, el mismo inmueble, con las misma medida, con los mismo linderos, tal comos e puede evidenciar en el documento de compra venta, registrado por esa Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomas Lander, bajo el N° 30, folio del 192 al 195 Protocolo Primero, Tomo Onceavo (11avo), de fecha 07 de diciembre de 2.005, y el cual se anexa en copia certificada con el marcado “F” en cuatro folios (4)” Sic
“No obstante a ello pese que existe una apelación que se hizo en el Tribunal del Municipio Independencia y Simón Bolívar, con sede en la ciudad de Santa Teresa del Estado Miranda, en el expediente signado con el N° 854 nomeclatura de ese Tribunal , el cual admitió y fueron pasadas a Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, el cual fue signado el N° d expediente 529/05, el cual consigno en copia certificada con el marcado “G” que de paso fue sin lugar la sentencia de este Tribunal, lo que determina otra razón para la anulación de la venta en cuestión” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó y rechazo en todos los términos la presente demanda, por cuanto a su decir no son cierto los hechos y el derecho que alegan los demandantes; así mismo expresó que la parte actora intento una acción en su contra sin tener ningún vinculo o relación jurídica alguna, por cuanto no existe lo que en derecho se conoce como “Relación Causa –Efecto”, por no tener la cualidad para ser actor de la acción o la que se conoce en la practica forense como “Excepción Procesal Perentoria” el cual nunca han tenido relación contractual con los demandantes, y que nunca se le ha vendido un inmueble; por cuanto a su decir la única persona con la que suscribieron un contrato valido, cumpliendo todas las formalidades del Registro Inmobiliario y por ende de Ley es con la ciudadana VERA GUTIERREZ ANGEL GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 11.998.905, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander-Simón Bolívar y la Democracia bajo el N° 30, folios del 192 al 195, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 07-12-2.005.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelar, se observa que la parte accionante en forma expresa señaló que la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ le vendió a su esposa MARVI NATALY GERONIMO DE MARQUEZ el mismo inmueble antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda, de fecha 05-04-2.005, anotado bajo el N° 57, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, documento este que a criterio de esta Juzgadora constituye el instrumento fundamental de la presente acción, no obstante, del contenido del Auto de Admisión, se evidencia que el Tribunal incurrió en un error involuntario al no ordenar la citación de la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ, como parte codemandada en la presente causa, de tal modo que habiéndose llevado a cabo actuaciones procesales que condujeron al proceso hasta el estado de dictar sentencia definitiva, en quebramiento de lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otro lado, el artículo 49 constitucional, dispone: “ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este caso la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) y afirmó lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al no ordenar la citación de la ciudadana YAJAIRA GUILLERMINA MEZA LOPEZ; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legítima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), y aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2006, y en consecuencia, se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE REVOCA, el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2006, en el presente proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO VENTA, interpuesto por los ciudadanos NELSON MARQUEZ y MARVY NATALY GERONIMO DE MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros: 3.629.231 y 6.416.377, respectivamente, en contra de los ciudadanos UBALDINA ALTUVE DE CARRILLO y VICTOR JULIO CARRILLO MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.396.445 y 8.726.065, respectivamente.
2.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado se declara tanto la nulidad del mismo, como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y se repone la causa al estado de admisión de la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 727-06
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