REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2432-09.
PARTE DEMANDANTE: REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ALBERTO JOSE RIVAS SANCHEZ, MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, ALBERTO RIVAS ACUÑA, AFELIA ANTIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 50.753, 38.634, 6.552 y 47.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.435.507 y 10.868.507 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nº. 70727

MOTIVO: NULIDAD VENTA





NARRATIVA:
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se recibió por ante este Tribunal Demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, contra las ciudadanas: LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA YELLY CASTROS, la cual versa sobre la venta de una parcela de terreno identificada con el Nº 13, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,85 Mts2), ubicada en la Urbanización “ESTANCIA LA MORITA II”, Manzana M-1, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 12.; SUR: con parcela Nº 14; OESTE: con Avenida Principal; ESTE: con Calle Nº 1, adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos LYDIA JOSEFINA TORRES Y REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA.
En este estado, el Tribunal pasa revisar y narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-Cursa al folio 20, de fecha 14 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), auto de admisión de la demanda.
-Cursa al folio 21, de fecha 17 de Septiembre del dos Mil nueve (2009), diligencia de la parte actora consignando los fotostatos correspondientes con el fin de que sean elaboradas las compulsas.
-Cursa al folio 22, de fecha 23 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), auto ordenando librar las respectivas compulsas.
Cursa al folio 25, de fecha 24 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las respectivas citaciones.
-Cursa del folio 27 al 35, de fecha 19 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal en el cual consigna las compulsas de la codemanda la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES dejando constancia de no haber logrado la citación.
-Cursa del folio 36 al 44, de fecha 19 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal en el cual consigna las compulsas de la codemanda la ciudadana ANA YELLY CASTRO dejando constancia de no haber logrado la citación.
-Cursa del folio 45, de fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se libre los carteles de citación.
-Cursa al folio 46, de fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se ordena librar la respectivos carteles de citación.
-Cursa al folio 47, de fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), el cartel de citación.
-Cursa del folio 48 al 51, de fecha 03 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia del Secretario titular de este Tribunal dejando constancia de haber cumplido con lo que le impone la ley, con respecto a la fijación del cartel de citación.
-Cursa al folio 52, de fecha 05 de Febrero del dos Mil Diez, diligencia de la parte actora retirando los carteles a los fines de cumplir con la publicación de los mismos.
-Cursa al folio 53, de fecha 22 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora consignando las respectivas publicaciones de los carteles de citación.
-Cursa al folio 56, de fecha 13 de Abril del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial a los demandados.
-Cursa al folio 57, de fecha 16 de Abril del Dos Mil Diez (2010), auto designando Defensor Judicial.
-Cursa al folio 58, de fecha 16 de Abril del Dos Mil Diez (2010), boleta de notificación al Defensor Judicial designado por este Tribunal.
-Cursa al folio 59, de fecha 28 de Abril del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado por este Tribunal.
-Cursa al folio 61, de fecha 14 de Junio del Dos Mil Diez (2010), diligencia del Defensor Judicial aceptando el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.
- Cursa al folio 62, de fecha 07 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando que sea juramentado el Defensor Judicial.
-Cursa al folio 63, de fecha 12 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia del Defensor Judicial designado aceptando el cargo para el cual fue designado y tomando el juramento de ley.
-Cursa al folio 64, de fecha 04 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), solicitando sea librado la compulsa para citar al Defensor Judicial y consigna los fotostatos respectivos.
-Cursa al folio 65, de fecha 05 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), auto ordenando librar la respectiva compulsa al Defensor Judicial y librada en la misma fecha.
-Cursa al folio 67, de fecha 20 de octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber cumplido la citación del Defensor Judicial.
-Cursa al folio 69, de fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), poder Apud Acta otorgado al abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA por las ciudadanas LYDYA JOSEFINA TORRES y ANA YELLY CASTRO partes demandadas.
-Cursa del folio 71 al 74, de fecha 24 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación, del Defensor Judicial de las ciudadanas LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA YELLY CASTRO.
-Cursa del folio 75 al 76, de fecha 29 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la demanda por el Apoderado Judicial de la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES.
-Cursa del folio 77 al 79, de fecha 29 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la demanda por el Apoderado Judicial de la ciudadana ANA YELLY CASTRO.
-Cursa del folio 80 al 107, de fecha 10 de Enero del Dos Mil Once (2011), diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, consignando poder y dos escritos de impugnación a la contestación de la demanda.
-Cursa en los folio 108 y 109, de fecha 12 de Enero del Dos Mil Once (2011), diligencia del Apoderado Judicial de las partes demandas consignando escritos de promoción de pruebas.
-Cursa al folio 110, de fecha 13 de Enero del 2011, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
-Cursa al folio 134, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), auto de admisión de las pruebas.
-Cursa al folio 135, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), comisión librada al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial para que sean evacuados las testimoniales promovidas por la parte actora.
-Cursa al folio 137, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), comisión librada al Juez Distribuidor del Municipio Santa Fe de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que sean evacuados las testimoniales promovidas por la parte actora.
-Cursa al folio 139, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), boleta de intimación a fin de que se exhiba al sexto día la copia certificada de la sentencia de Divorcio.
-Cursa al folio 140, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con el fin de que informe a este Tribunal al respecto de una denuncia contra la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES.
- Cursa al folio 141, de fecha 21 de Enero del Dos Mil Once (2011), oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal con sede en Ocumare del Tuy, con el fin de que informe a este Tribunal relacionada con la investigación que adelanta dicho despacho con ocasión de hechos contra la propiedad objeto del presente juicio.
-Cursa al folio 142, de fecha 02 de Febrero del Dos Mil Once (2011), acto de evacuación del testigo WILMEN JOSE GOMEZ VELAZQUEZ, promovido por la parte actora, el cual se declaro desierto dicho acto.
-Cursa al folio 143, de fecha 02 de Febrero del Dos Mil Once (2011), acto de evacuación del testigo JEAN CARLOS PERALTA MERCADO, promovido por la parte actora, el cual se declaro desierto dicho acto.
-Cursa al folio 144, de fecha 04 d Febrero del Dos Mil Once (2011), acto de ratificación de documento promovido por la parte actora el cual fue ratificado y comparecieron para tal acto el ciudadano MANUEL MOREIRA NOGUERA y el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA.
-Cursa al folio 145, de fecha 09 de Febrero del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos el ciudadano WILMEN JOSE GOMEZ VELAZQUEZ y el ciudadano JEAN CARLOS PERALTA MERCADO.
-Cursa al folio 146, de fecha 09 de Febrero del Dos Mil Once (20011), diligencia de la parte actora solicitando se desestime el escrito de partición y el testimonio del ciudadano MANUEL MOREIRA NOGUERA.
-Cursa del folio 147 al 150, de fecha 15 de Febrero del Dos Mil Once (2011), escrito del Apoderado de la parte actora en el cual declara la improcedencia e impugna el mismo del escrito de partición traído a juicio por la parte demandada.
-Cursa al folio 151 de fecha 17 de Febrero del Dos Mil Once (2011), auto acordando nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos promovidos por la parte actora, el ciudadano WILMEN JOSE GOMEZ VELAZQUEZ y el ciudadano MARCOS JEAN CARLOS PERALTA MERCADO.
-Cursa al folio 153, de fecha 17 de Febrero del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Santa Fe de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se fije la testimonial del ciudadano YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO.
-Cursa del folio 155 al 156, de fecha 24 de Febrero del Dos mil Once (2011), acto de testigo del ciudadano WILMEN JOSE GOMEZ VELAZQUEZ.
-Cursa en folio 157 y 158, de fecha 25 de Febrero del Dos Mil Once (2011), acto de testigo, del ciudadano MARCOS JEAN CARLOS PERALTA MERCADO.
-Cursa al folio 159, de fecha 25 de Febrero del Dos Mil Once (2011), auto ordenando agregar el oficio Nº 15-F07-0667-11, de fecha 17 de Febrero del 2011 emanado de la Fiscalía Séptima de esta misma Circunscripción Judicial.
-Cursa al folio 161 de fecha 25 de Febrero del Dos Mil Once (2011), auto ordenando expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la parte actora.
- Cursa al folio 162, de fecha 01 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto de testigo del ciudadano YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO el cual se declaro desierto.
-Cursa al folio 163, de fecha 01 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora insistiendo en el valor probatorio en el testimonio rendido e impugnando lo alegado por la por la parte demandada.
-Cursa al folio 164, de fecha 03 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto pronunciándose sobre la admisión de la impugnación y la solicitud de Experticia Grafotécnica realizada por la parte actora, y se ordeno la notificación de dicha admisión a las partes.
-Cursa al folio 167, de fecha 03 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto ordenando expedir por secretaría las copias simples y certificadas solicitadas por la parte actora.
-Cursa al folio 168, de fecha 10 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto acordando nuevamente la testimonial del ciudadano YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO.
-Cursa al folio 169, de fecha 10 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de haber intimado a la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES.
-Cursa en folio 171 y 172, de fecha 16 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo, el ciudadano YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO.
-Cursa al folio 173, de fecha 16 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se le expida copias simples.
-Cursa al folio 174, de fecha 18 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.
-Cursa al folio 175, de fecha 18 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos el cual fue declaro desierto.
-Cursa al folio 176, de fecha 18 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia del apoderado de la parte demandada, apelando del auto de fecha 03 de Marzo del 2011.
-Cursa al folio 177, de fecha 21 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de prueba.
-Cursa al folio 181, de fecha 22 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto agregando las resultas de comisión procedente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial con respecto a la evacuación del testigo JOSE DE JESUS VOLCAN JASPE promovido por la parte actora.
-Cursa al folio 189, de fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto oyendo en un solo efecto la apelación solicitada por la parte demandada.
-Cursa al folio 190, de fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto ordenando expedir copias simples solicitadas por la parte actora.
-Cursa al folio 191, de fecha 28 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto en el cual fue negado lo solicitado por la parte actora, con respecto a que se fijara nueva oportunidad para que se nombre Experto Grafotécnico.
-Cursa al folio 192, de fecha 04 de Abril del Dos Mil Once (2011), diligencia del apoderado de la parte demandada desistiendo de la apelación.
-Cursa al folio 193, de fecha 06 de Abril del Dos Mil Once (2011), auto ordenando dejar sin efecto el referido recurso de apelación.
-Cursa al folio 194, de fecha 28 de Abril del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora consignando escrito de informes.
-Cursa al folio 206, de fecha 28 de Abril del Dos Mil Once (2011), diligencia del apoderado de la parte demandada consignando los escritos de informe.
-Cursa al folio 215, de fecha 29 de Abril del Dos Mil Once (2011), auto de visto para sentencia.
-Cursa al folio 216, de fecha 05 de Mayo del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora consignando escritos de informes.
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Este tribunal para decidir observa que el apoderado de la parte demandante alega lo siguiente:
Que “Mi representado REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA,…contrajo matrimonio con la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES,…según acta Nº 92, expedida por la Prefectura del municipio Libertador de la Jefatura Civil El Recreo, en fecha 28 de Febrero de 1992, insertado en el Libro de Registro Civil correspondiente al Folio 92, año 1992…”
Que “En fecha 20 de marzo del 1998, adquirieron los cónyuges un inmueble, el cual era el domicilio conyugal de los esposos Rojas-Torres,…según documento expedido por la Oficina Subalterna de de registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en fecha 20 de marzo del 1998, quedando inscrito bajo el número 8, tomo 11, Protocolo Primero en los libros respectivos…constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Reparcelamiento `Estancias La Morita`, el cual esta situado en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, la cual se identifica Manzana M-1, PARCELA NUMERO13,… ”
Que “…una serie de desavenencias que incidió que mi representado se viera en la necesidad de solicitar el divorcio en fecha 11 de febrero de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, expediente número: 18.950 de la nomenclatura interna del archivo de ese despacho.”
Que “La cónyuge de mi representado, ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES,…vendió el inmueble, domicilio conyugal, a la ciudadana ANA YELLY CASTRO,…¬sin la autorización ni consentimiento de su cónyuge ciudadano REYNZAER ALBERTO ROJAS OMAÑA, como lo exige el artículo 170 del Código Civil,…”
Ahora bien el apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 26 de Marzo de 2009, bajo Nº 2009.1.1668 Asiento 1, Matricula Nº 236.13.10.1.884, correspondiente al libro de folio real del año 2009; de fecha 31/03/2009, mediante el cual la ciudadana ANA YELLY CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.868.712 adquirió una parcela de terreno identificada con el Nº 13, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,85 Mts2), ubicada en la Urbanización “ESTANCIA LA MORITA II”, Manzana M-1, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 12.; SUR: con parcela Nº 14; OESTE: con Avenida Principal; ESTE: con casa Nº, por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana LYDIA JOSEFINA.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda el apoderado judicial GINO GAVIOLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727 de las codemandadas las ciudadanas LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA YELLY CASTRO en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
ALEGATO DE LA CODEMANDADA LYDIA JOSEFINA TORRES
El apoderado de la codemandada la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES alega que niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda de la siguiente manera:
Que “…el inmueble objeto del presente juicio, pertenezca o halla pertenecido a la comunidad Conyugal que posee mi representada conjuntamente con el actor,”
Que “…mi representada, adquiriera el inmueble objeto de este juicio, con dinero proveniente de la comunidad conyugal”
Que “…mi representada, este obligada a partir el referido inmueble por cuanto éste era de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio...”
Que “…la negociación de venta hecha por mí representada, sobre el inmueble objeto de litigio, deba ser anulada, o sea anulable.”
Continúa alegando el apoderado la codemandada.
Que “dicho bien lo adquirí con dinero de mi propio peculio proveniente de la partición amistosa que hiciera con el padre de mi hija DANIELA MARIA MOREIRA TORRES,…CIUDADANO Manuel Moreira noguera,…en donde recibí entre cosas la cantidad de... (Bs. 25.000.000,00) en efectivo con lo cual cancele el precio del inmueble…”

ALEGATO DE LA CODEMANDADA ANA YELLY CASTRO
El apoderado de la codemandada la ciudadana ANA YELLY CASTRO alega que niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda de la siguiente manera:
Que “…mi representada, adquiriera en compra algún inmueble propiedad del demandante.”
Que “…mi representada, se encuentre en posesión de inmueble alguno propiedad del demandante.”
Que “…la negociación hecha por mi representada, según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta Y Cristóbal Rojas del Estado Miranda,…”
Que “…mi representada, en oportunidad alguna haya tenido conocimiento de que la operación de compra del inmueble objeto de este juicio estuviere comprometida por ser un bien de alguna comunidad conyugal.”
Continúa alegando el apoderado judicial de la codemandada ciudadana ANA YELLY CASTRO que el documento de adquisición del inmueble mediante el cual adquiere, objeto del presente litigio la compro en la cantidad de 16.500.000,oo con dinero efectivo de su propio peculio, y que en ninguna parte consta alguna limitación para dicha compra razón por la cual el ciudadano Registrador inmobiliario procedió a protocolizar la venta sin ninguna objeción. Así mismo concluye el apoderado de la codemandada ANA YELLY CASTRO en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…concluyendo quien aquí expone, que se desprende de contenido del libelo, que no se cumplen todos los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil…”
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A-Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:
1.- Marcado con la letra “B” copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio (folio 8), entre los ciudadanos CARLOS ETCHEVERS y JESUS MARTINEZ PIÑEIRO, de nacionalidad chilena (el primero) y española (el segundo), ambos mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº E-81.350.255 y E-998.748 respectivamente quienes actúan como directores de la Compañía Anónima, “CONSTRUCTORA TRILOC, C.A. y la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.435.507, autenticado por la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el Nº 8, al folio 28 al 31, Protocolo 1ro., Tomo 11 de fecha 20/03/1998. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES (folio 14), expedido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Recreo inserta bajo el Nº 92, Folio 92, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vinculo conyugal entre las partes Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcado con la letra “D”, copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio entre las ciudadanas LYDIA JOSEFINA TORRES venezolana, mayor de edad, soltera de Cedula de Identidad Nº 4.435.507 y ANA YELLY CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera de Cedula de Identidad Nº 10.868.712 (folio 25), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserta bajo el Nº 2009.884, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.884 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B. En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS VOLCAN JASPE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.472, WILLMEN JOSE GOMEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.052.545, YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.705.105 y el ciudadano MARCOS JEAN CARLOS PERALTA MERCADO venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.549.613. Promovió y ratifico las pruebas aportadas en el libelo de la demanda las cuales ya fueron valoradas por esta juzgadora, no aportando nuevas pruebas que valorar.
Fueron evacuados los testigos: WILLMEN JOSE GOMEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.052.545, MARCOS JEAN CARLOS PERALTA MERCADO venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.549.613, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.705.105, JOSE DE JESUS VOLCAN JASPE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.888.472, este ultimo fue evacuado por comisión ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo.
1. El testigo WILLMEN JOSE GOMEZ VELASQUEZ (identificado ut supra).
“Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente
las partes en el presente juicio que son los esposos LYDIA JOSEFINA TORRES y coronel REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el estado civil de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto: Estado civil casada. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Thown House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo coronel REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA? Contesto: Si la venta se efectúo sin la autorización del coronel ROJAS OMAÑA. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si la señora LYDIA JOSEFINA TORRES es de oficios del hogar? Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOJ Compañía Anónima, se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos LYDIA Y REYNZER? Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: Parcelamiento La Estancia, Morita II, Carretera Nacional Charallave- Cúa. Octava Pregunta: Diga el testigo, si la venta de la casa a la señora ANA YELLYSCASTRO, le ocasiono perjuicio al esposo REYNZER ROJAS OMAÑA? Contesto: Si, ya que la vendió sin su autorización. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto: Es propiedad del matrimonio. Décima Pregunta: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora LYDIA JOSEFINA TORRES, la casa a la señora ANA YELLY CASTRO? Contesto: Si la vendió por Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) fuertes. Décima Primera: Diga el testigo, donde se realizo la compra de la casa y la parcela a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima? Contesto: En el Registro Subalterno del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta. En este estado pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, de las siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, su profesión u oficio? Contesto: Militar activo. Segunda Repregunta: Diga el testigo si es subordinado del coronel ROJAS OMAÑA? Contesto: En este estado el promoverte solicita del colega repreguntarte la formulación de otra pregunta ya que la que se formula según el dicho profesional del testigo ya respondió sobre su profesión u ocupación. El abogado repreguntarte insiste en la repregunta. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: No. El tribunal deja constancia que siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M), el ciudadano JEAN CARLOS PERALTA MERCADO, presto el juramento de ley. Tercera repregunta: Diga el testigo, si en alguna oportunidad a prestado servicio al coronel ROJAS OMAÑA? Contesto: En este estado la parte promovente sugiere a la parte repreguntante la formulación de otra pregunta por cuanto el deponente contesto que su oficio es militar y constituye hecho notorio que ese oficio le sirve a la fuerzas armadas institucionalmente. El abogado repreguntarte insiste en la repregunta. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: No estoy para servirle a ningún superior solamente cumplo con las funciones asignada por el comando. Cuarta repregunta: Diga el testigo, su rasgo? En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta porque la misma no tiene relación ni con la Compra Venta ni la Nulidad de Venta que es la materia del presente juicio y su grado o rasgo es irrelevante porque su condición de militar le asigna institucionalmente alguno. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: Sargento Mayor de segunda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone”. Sic.
2. El testigo MARCOS JEAN CARLOS PERALTA MERCADO (identificado ut supra).
“Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente las partes en el presente juicio que son los esposos LYDIA JOSEFINA TORRES y coronel REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, el estado civil de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto: Casada con el Coronel ROJAS OMAÑA. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Thown House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo coronel REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA? Contesto: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si la señora LYDIA JOSEFINA TORRES es de oficios del hogar? Contesto: Si. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOJ Compañía Anónima, se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos LYDIA Y REYNZER? Contesto: Si es cierto. Séptima Pregunta: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: Ubicada en el Parcelamiento LA Estancia, Morita II, Carretera Nacional Cúa-Charallave, casa Nro. 13. Octava Pregunta: Diga el testigo, si la venta de la casa a la señora ANA YELLY CASTRO, le ocasiono perjuicio al esposo REYNZER ROJAS OMAÑA? Contesto: Si le ocasiono porque no le participo. Novena Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto: Si es del matrimonio. Décima Pregunta: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora LYDIA JOSEFINA TORRES, la casa a la señora ANA YELLY CASTRO? Contesto: Por Trecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00). Décima Primera: Diga el testigo, donde se realizo la compra de la casa y la parcela a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima? Contesto: En la Prefectura Subalterno Cristóbal Rojas. En este estado pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, de las siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la demandada ANA YELLY CASTRO? Contesto: Conozco al matrimonio desde hace cuatro (04) años, conozco al coronel ROJAS OMAÑA y a la señora LYDIA JOSEFINA TORRES. En este estado la parte promovente solicita que se le aclare al testigo la repregunta que le acaban de repreguntar. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reformula la repregunta. Segunda repregunta: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ANA YELLY CASTRO? Contesto: Si la conozco. Tercera Repregunta: Diga el testigo, donde trabaja la ciudadana ANA YELLY CASTRO? Contesto: En este estado solicito del honorable colega repreguntante la formulación de otra repregunta porque estima a la parte promovente que no tiene relación con los hechos que se discuten aquí en la comunidad de Ocumare del Tuy. El apoderado judicial de la parte demandada, expone insisto en la repregunta. La juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contesto: En el Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave. Cuarta repregunta: Diga el testigo, de acuerdo a su repuesta de la pregunta numero once, como es posible que tenga conocimiento de una operación de venta realizada en el año mil novecientos noventa y dos (1992), si conoce a las partes solo desde hace cuatro (04) años?. En este estado la parte promovente expone: Me opongo a la repregunta formulada por el colega contradictor porque es una repregunta que quiere poner en boca del testigo lo que el testigo no ha dicho, cuando afirma. Como la afirma el colega repreguntante nadie hablado de venta del año 92, y mucho menor el testigo, ya que lo que dice el colega repreguntante no lo ha dice el testigo por tanto solicito del honorable juez releve al testigo de esa repregunta y muy respetuosamente le sugiero a mi colega contradictor formular otras repreguntas, eso si inventos testimoniales, para aprovechar el examen del deponente y sin lesionar como lo hace esa repregunta el debido proceso de evacuación testimonial. En este estado el abogado repreguntante, expone: Consta en documento publico, que riela a los folios números ocho al trece ambos inclusive, documento de Compra del Inmueble objeto de este juicio, a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima, dicha venta se realizo el veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (l.998), de que como el testigo con tan poco tiempo conociendo a las partes en el juicio le consta dicha operación. En este estado la parte promovente considera que el testigo a contestado todas y cada una de las preguntas y repreguntas sobre los hechos sobre la compra a la Constructora TRILOJ, Compañía Anónima, y demás circunstancias sobre lo que se le ha preguntado, de manera que la repregunta no es procedente y además ya esta contestada cuando el testigo a cada una de las preguntas le dio su repuesta correspondiente, de manera que sugiero formular otra repregunta por esa razón. La Juez del despacho, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Contesto: Porque compraron la casa en el año noventa y ocho (98), y tengo conocimiento porque conozco al matrimonio tal y cual como se me ha preguntado. Quinta repregunta: Diga el testigo, como le consta que la compra que se hizo en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), del inmueble objeto de este juicio, se hizo con dinero de la comunidad conyugal? Contesto: Porque conozco al matrimonio y para ese entonces ya estaban casados. Sexta repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora ANA YELLY CASTRO, conocía el estado civil de la señora LYDIA TORRES? En este estado la parte promovente ruega retirar esa repregunta porque el tribunal debe observar que es una repregunta de de fenomenología psico espiritual atribuible a la señora ANA YELLY CASTRO, y el testigo ni que fuera siquiatra podría adivinar lo que a ese respecto pudo pensar la señora ANA YELLY CASTRO, las repreguntas deben ser directa sobre los hechos que se discuten, por lo tanto esa repregunta es de aprehensión sicológicas y no de hechos directos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la repregunta. Contesto: Si tengo conocimiento. Séptima repregunta: Diga el testigo, desde hace cuantos años es amigo del coronel ROJAS OMAÑA? En este estado la parte promoverte solicita se modifique la repregunta ya que la misma maliciosamente tiene un contenido improcedente, por tanto ruego su modificación por parte del repregúntate. Contesto: No soy amigo del coronel ROJAS OMAÑA, solamente conozco el matrimonio del coronel ROJAS y la señora LYDIA JOSEFINA TORRES. Octava repregunta: Explique el testigo como sabe que la casa objeto de este juicio es propiedad del matrimonio? Contesto: Porque la compraron ya estando casado” Sic.
3. El testigo, YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO (identificado ut supra).
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente las partes en el presente juicio que son los esposos Lidia Josefina Torres y el Coronel Reynser Alberto Rojas Omaña. CONTESTO:.Si los conozco los suficiente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo el estado civil de la ciudadana Lydia Josefina Torres. CONTESTO: Casada con el Coronel Rojas Omaña Reyser. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Town House del matrimonio se realizó sin la autorización del esposo, el coronel Reyser Alberto Rojas Omaña. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Lidia Josefina Torres, es de oficios del hogar. CONTESTÓ: Si es de ese oficio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la compra de la casa a la constructora Triloc se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos Lidia Josefina y Reynser Alberto. CONTESTÒ: Si se realizó con el dinero de la junta conyugal. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que urbanización está ubicada la casa. CONTESTÒ: En Re-Parcelamiento La Estancia La Morita II Carretera Nacional Charallave Cúa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la venta de la casa a la señora Ana Yelis Castro le ocasiono perjuicios al señor Rojas Reynser Omaña. CONTESTO: Si le causo perjuicio. Ya que no estaba en conocimiento de la venta de esa casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada casa es patrimonio del matrimonio y no solamente de la señora Lydia Josefina Torres. CONTESTO: Si me consta que es del matrimonio conyugal. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe por cuanto vendió la ciudadana Lydia Josefina Torres la casa, a la señora Ana Yelis Castro. CONTESTO: La vendió por Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo). DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, por ante que Registro se realizo la compra de la casa al parcelamiento Triloc. CONTESTO: EL Registro Subalterno, Municipio Urdaneta, de la población de Cúa. En este estado cesan las preguntas de la parte actora y promoverte en el presente juicio. En este estado toma la palabra el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, y expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Wilmen José Gómez Velásquez. CONTESTO: Si lo conozco. Ya que pertenecemos al mismo componente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Marcos Jan Calos Peralta Mercado. CONTESTO: Si lo conozco de vista, mas no de trato. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el rango del ciudadano Marcos Jan Carlos Peralta Mercado. CONTESTO: Si lo conozco, es de Rango sargento Segundo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano José de Jesús Volcán Jaspen. CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce el rango del ciudadano José de Jesús Volcán Jaspen. CONTESTO: Si conozco su grado, es Sargento Mayor de Segunda. En este estado cesan las repreguntas del profesional del derecho. Y Toma la palabra para dejar constancia de lo siguiente: procedo en este acto a Tachar e Impugnar, a la totalidad de los testigos promovido por la actora, Sargento Mayor de Segunda Wilmen Jose Gomez Velásquez, Sargento Segundo Marcos Jan Carlos Peralta Mercado, Sargento Mayor de Segunda José de Jesús Volcán Jaspen y Sargento Segunda YORHALY JOSE BLANCO MALDONADO. Por cuanto los mismos, son subordinados del Coronel Rojas Omaña, no pueden servir como testigo, y su testimonio debe ser desechado del presente juicio. En este estado toma la palabra la parte actora el abogado en ejercicio Manuel Rivas Acuña y hace uso de su derecho a Rèplica y expone: Rechazo niego y contradigo, la impugnación hecha por el abogado Gino Gaviola, por cuanto la persona testigo promovida por esta representación judicial, y los anteriores igualmente impugnados no son funcionarios subordinados ni dependientes directamente del coronel Reysen Alberto Rojas Omaña, en virtud de que todos estos testigos son en rango inferior de la institución de la armada, mas no, subalternos personalísimos del coronel Reynser Alberto Rojas Omaña. Solicito, esta impugnación, sea declarada con lugar por los conocimientos de Ley. Es todo, termino se leyó y conformes firman” Sic.
4. El testigo JOSE DE JESUS ALBERTO ROJAS JASPE (identificado ut supra).
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente las partes en el presente juicio, que son los esposos LYDIA JOSEFINA TORRES y CORONEL REYNZEL ALBERTO ROJAS OMAÑA? Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, el estado civil de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto: Casada. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la venta de la casa tipo Ton House del matrimonio, se realizo sin la autorización del esposo CORONEL REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si se realizo sin la autorización de él. CUARTO: Diga el testigo, si la señora LYDIA JOSEFINA TORRES, es de oficios del hogar? Contesto: Si. QUINTO: Diga el testigo, si la compra de la casa a la constructora TRILOC compañía anónima se realizo con dinero de la comunidad conyugal de los esposos LYDIA JOSEFINA TORRES y REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si. SEXTO: Diga el testigo, en que sector o urbanización esta ubicada la casa? Contesto: En la Urbanización La morita 2, carretera Nacional Cúa-Charallave, sector Quebrada de Cúa. SEPTIMO: Diga el Testigo, si la venta de la casa a la señora ANA YELI CASTRO le ocasiono perjuicios al esposo REYNZEL ROJAS OMAÑA? Contesto: Si porque se realizo sin la autorización del Coronel, el señor REYNZAEL ROJAS OMAÑA. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa es propiedad del matrimonio y no solamente de la señora LYDIA JOSEFINA TORRES? Contesto si son del matrimonio, porque la compraron cuando estaban casados. NOVENO: Diga el testigo, si sabe por cuanto vendió la señora LYDIA JOSEFINA TORRES la casa a la señora ANA YELI CASTRO? Contesto: Por Trescientos Mil Bolívares. (Bs. 300.000.00) con un cheque personal. DECIMA: Diga el testigo, donde se realizo y firmo la compra de la casa y la parcela a la constructora TRILOC compañía anónima. Contesto: En la Oficina de Registro del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta. Es todo no fue más interrogado el testigo”.
Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre la venta de un inmueble de la propiedad conyugal, es decir los testigo en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora que no hubo autorización en la venta del inmueble objeto del presente este juicio, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 ejesdum esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la venta hecha no hubo el consentimiento por parte del cónyuge accionante. Y ASI SE DECLARA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
C. El apoderado judicial de la parte codemandada la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, promovió:
1. Documento privado entre LYDIA JOSEFINA TORRES y MANUEL MOREIRA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. V-40435.507 y v-4.769.637, respectivamente, por medio del cual hacen la partición amistosa de la comunidad ordinaria de bienes habida entre ellos. Ahora bien dicho documento no aporta nada nuevo al este juicio ya que aquí se ventila la nulidad de la compra-venta realizada entre los codemandados la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA YELLY CASTRO por lo cual esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
D. El apoderado judicial de la parte codemandada la ciudadana ANA YELLY CASTRO, en su escrito de pruebas promovió y ratifico el instrumentos público que fue traído por la parte Demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión como es: Las copias certificadas del documento de compra venta entre las ciudadanas LYDIA JOSEFINA TORRES Y ANA YELLY CASTRO el cual cursa a los folios 15 al 19. Ahora bien, este instrumento fue traído por la parte demandante en su libelo de la demanda, el cual fue valorado en su oportunidad y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que establece que una vez que han sido aportadas las pruebas estas no pertenecen a las partes si no al proceso en consecuencia las misma valen para ambas partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Estima esta Juzgadora que el tema a decidir consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia de la Nulidad de Venta por falta de consentimiento de uno de los cónyuges y mala fe del comprador, previstos en los artículos 168 y 170 del Código Civil, es importante destacar que al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades….”
Igualmente establece el artículo 170 del Código Civil: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Esta Juzgadora constata que el registro se efectuó en fecha 31 de Marzo del 2009 y la demanda fue realizada en fecha 10 de Agosto del 2009 es decir una fecha posterior al registro del titulo. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
La parte accionante, afirma ser cónyuge de la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, a los efectos probatorios de esta afirmación produce copia de la partida de matrimonio, la cual de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil hacen fe de los hechos contenidos. Con relación a la copia del documento de compra-venta entre los demandados, se aprecia en toda su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los demandados en ningún momento rechazaron la existencia del negocio jurídico. La parte accionante afirma que en ningún momento impartió su consentimiento sobre la venta objeto de nulidad.
Este tribunal observa que la disposición supra transcrita establece unos presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Así mismo, se puede evidenciar que la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 13, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,85 Mts2), ubicada en la Urbanización “ESTANCIA LA MORITA II”, Manzana M-1, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 12.; SUR: con parcela Nº 14; OESTE: con Avenida Principal; ESTE: con casa N° mediante el cual la ciudadana LYDIA JOSEFINA TORRES, le vende a la ciudadana ANA YELLY CASTRO (ambas identificadas ut-supra) en fecha 26 de Marzo de 2009, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo Nº 2009.1.1668 Asiento 1, Matricula Nº 236.13.10.1.884, correspondiente al libro de folio real del año 2009; de fecha 31/03/2009 (cursante al folio del 15 al 19) y igualmente reposa en los autos, Acta de Matrimonio de fecha 28-02-1.992 (cursante a los folios 14) que demuestra que los ciudadanos REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA CASTRO, (ambos identificados ut-supra) contrajeron matrimonio y de acuerdo a lo que se desprende en los artículos 156, 168, 170 y 171 del Código Civil. En tal sentido quedo plenamente demostrado que el inmueble objeto de la presente litis es parte de la comunidad conyugal que existe actualmente entre los ciudadanos REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA y LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA CASTRO(ambos identificados ut-supra) y como el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora hizo uso de su derecho que lo confiere del artículo 506, 1354 del Código Civil, y establece en nuestra Carta Magna la cual se encuentra contempladas en los articulo 26, 27 y 257; la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, Ahora bien, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en virtud de lo demostrado en autos, declarar la Nulidad de la venta efectuada del inmueble antes identificado en la que la ciudadana LIDIA JOSEFINA TORRES le vende a la ciudadana ANA YELLY CASTRO, (identificada ut-supra)
En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.363 contra LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.435.507 y 10.868.507 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.363 contra los ciudadanos LYDIA JOSEFINA TORRES y ANA CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.435.507 y 10.868.507 respectivamente.
2.- Se declara la NULIDAD del Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo Nº 2009.1.1668 Asiento 1, Matricula Nº 236.13.10.1.884, correspondiente al libro de folio real del año 2009; de fecha 31/03/2009; mediante el cual la ciudadana LIDIA JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.435.507 le otorga en venta a la ciudadana ANA YELLY CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 10.868.712, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 13, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,85 Mts2), ubicada en la Urbanización “ESTANCIA LA MORITA II”, Manzana M-1, Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela Nº 12.; SUR: con parcela Nº 14; OESTE: con Avenida Principal; ESTE: Con calle N° 1; y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 13
3.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la demanda
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2432-09