REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
Primero (1º) de junio de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.096.500.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MOTAVITA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.630.-
PARTE DEMANDADA ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.151.537.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.535
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el abogado en ejercicio EDGAR J. MOTAVITA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO contra el ciudadano JOSE ALFREDO BARRIOS NIEVES.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 20 de octubre de 2008.
Cumplidos los trámites relativos a la citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, en fecha 06 de mayo de 2010, se designó defensor judicial al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO UZCATEGUI, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08 de noviembre de 2010 y admitidas por auto separado de fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y fijó oportunidad para dictara sentencia; cuya oportunidad fue diferida por auto expreso de fecha 10 de mayo de 2011.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:”PRIMERO: Que es el caso ciudadano Juez que mi representada se divorcio del ciudadano: JOSE BARRIOS NIEVES ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.151.537, en fecha seis del mes de agosto del año dos mil siete (06-08-2007) tal y como se desprende de sentencia de divorcio definitiva dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente ejecutada en fecha once del mes de octubre del año dos mil siete (11-10-2007), que anexo marcado “B” en copia certificada. Que dicho divorcio se hizo con fundamento legal en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, alegando que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha doce del mes de abril del año dos mil dos (12-04-2002); quedando claramente entendido que el bien inmueble se adquirió dentro del matrimonio en fecha veintiuno del mes de junio del año 2002, según datos del Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 30, folios 233 al 240, Tomo 14, protocolo 1º, Trimestre sgdo. SEGUNDO: Que en razón del divorcio que de mutuo acuerdo celebraron mi representada y la parte demandada, ambas partes declararon mediante el respectivo escrito de solicitud de divorcio, en su Capitulo III, la adquisición de un único bien habido en la comunidad conyugal, constituido por un inmueble con las características siguientes: Apartamento, identificado con el Nº 8 y letra “B” OCHO RAYA DOS (B-8-2) ubicado en el piso 8 del Edificio Marte, Torre “B”, el cual forma parte del denominado Conjunto Residencial Marte, situado en la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, constituido por una (1) sala comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, una (1) sala de baño, una (1) cocina-lavadero, y se encuentra comprendido en los linderos que se indican de seguidas: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con el apartamento terminado con el Nº 1 y pasillo de lña planta de por medio; y Oeste: Con el apartamento terminado con el Nº 2, a nivel de planta de la Torre “A” con una superficie aproximada de Sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (69,55 Mts2), adquirido en fecha veintiuno del mes de junio del año 2002, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Folio del 233 al 240, Tomo 14, Protocolo Primero, segundo trimestre. Que en la oportunidad de solicitar el divorcio bajo el fundamento legal del artículo 185-A, se estimó prudencialmente el valor de tal apartamento en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES CON 00/00 (Bs. 120.000.000,00) lo que en moneda actual de conversión monetaria representa la cantidad de Bs F. 120.000,00 (...). TERCERO: Que el inmueble adquirido durante la comunidad conyugal en los momentos actuales se encuentra ocupado por la parte demandada (ciudadano: ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES), cohabitándolo con otra persona con la que hace vida en común. Que como quiera que dicho inmueble constituía parte única integral de una comunidad conyugal de bienes, y siendo el hecho cierto de que dicha relación conyugal dejó de existir como resultado de un divorcio convenido, es evidente que dicho bien inmueble debe partirse equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los propietarios; pues mi representada no puede seguir atada a una comunidad de bienes, cuyo objeto principal como el matrimonio que la mantenía existente, sencillamente se extinguió jurídicamente por mutuo convenimiento. (...). Conforme a los hechos expuestos en el capítulo precedente se hace necesario aplicar las respectivas normas jurídicas que regulan la materia de PARTICION DE BIENES habidos dentro de una comunidad conyugal entre mi representada CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO y ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES, ambas partes identificadas ut supra (...)”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:” (...) rechazo, niego en toda y cada una de sus partes y también la contradigo, la demanda incohada (SIC) por la ciudadana Carmen Senovia Rangel Navarro quien hasta la presente fecha cohabito en el inmueble objeto de la presente causa con el demandado. Rechazo y Niego que el inmueble pertenezca a la comunidad conyugal. Niego que la parte demandante haya intentado por la vía amistosa la partición de la aludida. Niego que haya sido citado o notificado en la firma donde trabajo, por cuanto he sido cambiado para el Estado Yaracuy(...)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representada por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO UZCATEGUI, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO y ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES, hoy demandado, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2007, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteo la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO contra el ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO y JOSE BARRIOS NIEVES ALFREDO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Activo Único.- Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra B OCHO RAYA DOS (B8-2), ubicado en el Piso 8 del Edificio MARTE II, Torre B, el cual forma parte del denominado Conjunto Residencial Marte, situado en la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 1 adc, Protocolo primero. Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (69,55 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala comedor, tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, una (1) sala de baño, una (1) cocina-lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento tipo terminado con el Nº 1 y pasillo de la planta de por medio y OESTE: Con el apartamento terminado con el Nº 2, a nivel de planta de la Torre “A” del Edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,00464% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Marte y una cuota de participación de condominio de 0,02298% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Edificio Marte II considerado individualmente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES, según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 14 y así se declara. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO contra el ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por haber sido dictado el fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al Primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
EL SECRETARIO TITULAR
HDVCG/Jenny
Exp. No. 18.535
Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 18.535 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana CARMEN SENOVIA RANGEL NAVARRO contra el ciudadano ALFREDO JOSE BARRIOS NIEVES. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, Primero (1º) de junio de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 18535
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