REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°
PARTE ACTORA: ERIKA YNFANTE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.881.745
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.549.902
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUDICAL
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 19.782
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, asistida de la abogada en ejercicio SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.086, contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que la parte actora contrajo matrimonio con el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, en fecha 04 de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Que en fecha 13 de octubre de 2009 los ciudadanos ERIKA YNFANTE MARQUINA y RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y en fecha 19 de octubre de 2009, fue admitida y homologada los acuerdos de Separación de Cuerpos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en fecha 17 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda dicto sentencia mediante la cual declaro disuelto el Vinculo Matrimonial. Que durante el periodo de la Separación de Cuerpos ocurrieron hecho de violencia de tipo, verbal, psicológico y patrimonial, ejercidos por el conyugue, antes mencionado, hechos ocurridos en un local comercial denominado CHICHA CREMA DELLY C.A. Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble, consistente en un terreno de 1010 mts2. Ubicado en San Diego, el cual se encuentra en construcción una vivienda de aproximadamente Doscientos Seis (206) mts2. Valorado actualmente en setecientos mil bolívares (700.000,00). Que la parte demandada se niega a partir los bienes y como se evidencia de todos los documentos antes mencionados en el libelo de demanda, ha realizado actos tendientes a evadir la obligación de reconocer y compartir las ganancias y demás derechos a los bienes a la que la parte actora es acreedora de un cincuenta por cientos (50%).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el derecho procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil), los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en algunas de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículo 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b)las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA (expediente Nº AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (expediente Nº AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal (c) del parágrafo segundo, del articulo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de las jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
Basta citar la sentencia fecha 29 de julio de 2009 donde hacen referencia de la resolución número 2008-0006, en su artículo 2° que establece: “ Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.
No obstante, en fecha 15 de junio de 2010, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, razón suficiente para declinar la competencia a dicho Tribunal y así se decide
El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
…OMISSIS…
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…(Subrayado y Negrillas del Tribunal).”
Con respectó al literal antes citado, y siendo que en el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo las partes y en pleno acatamiento de la Ley, la guarda que comprende la custodia de la niña la ejercerá la conyugue y demandante en esta causa, antes identificada, la cual es una de las causales para que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sea declinada a un Tribunal de Protección.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conocimiento del presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, en consecuencia Declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques.
Una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201° de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HVCG/JECM
EXP Nº 19.782
|