REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de junio del dos mil once (2011).
201º Y 152º
Vista las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de reforma de la demanda de fecha 8 de junio de 2011, presentada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, el Tribunal al respecto observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2011 se admitió la demanda que da origen al presente procedimiento, una vez citadas como quedaron los co-demandados, en fecha 01 de junio de 2011, procedieron a oponer escrito de cuestiones previas.
Dicho lo anterior, vale la pena resaltar lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento, que establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la citación de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, el Tribunal observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora procedió a reformar la demanda luego que la parte demanda hubiese opuesto cuestiones previas, por lo que resulta imprescindible señalar, que ha sido doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal el hecho de que una vez presentada alguna cuestión previa ya no es posible efectuar la reforma de la demanda debido a que ello acarrea un desequilibrio procesal y menoscabo del derecho a la defensa, habida cuenta que sobre esa reforma ya el accionado no podrá invocar defensas previas; en tal sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/94 Civil, indicó:
“El retiro o la reforma, vulneran los derechos que el demandado tiene adquiridos a que no se cambie o retire el libelo que ya ha sido impugnado por él mediante excepciones de previo pronunciamiento, pues el actor, no debió dar ocasión a que él emplease tales medios de defensa. Es evidente que, pendiente la incidencia respectiva, el demandante no podrá retirar ni reformar la demanda, porque siendo ésta la materia de una controversia empeñada judicialmente, no está a merced de la sola voluntad del actor cambiar los términos del punto controvertido en la incidencia, el cual no es susceptible de otros cambios que los que sean convenidos por el mutuo consentimiento de las partes.”
Criterio que permanece como doctrina desde entonces, y que lleva a esta Tribunal a concluir que la pretendida reforma al libelo de demanda luego de opuestas cuestiones previas, resulta completamente extemporánea y su admisión atenta contra el debido proceso, la estabilidad de los juicios y a su vez contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada, especialmente debido al hecho que en los procesos judiciales como el nuestro regidos por el principio de preclusión de las actuaciones, una vez fenecido el lapso para determinada actuación se tiene como no presentadas las realizada fuera del término previsto en la ley.
Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declarar INADMISIBLE la Reforma de Demanda presentada por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, representante judicial del ciudadano JOSE PICO MACIAS, parte actora en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HVCG/Nohelia
EXP Nº 19.708