REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º

PARTE ACTORA: FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ viuda de CARRILLO y MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.430.959 y 20.259.145 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.459.

PARTE DEMANDADA: FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 20.413.522, 20.413.523 y 10.568.534.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. GÓMEZ T., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo en ° 40.137.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 19393

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpusieren las ciudadanas FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ viuda de CARRILLO y MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ contra los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados más dos días que se les concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar mediante Edicto a los herederos desconocidos del finado MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ.
En fechas 08 de marzo de 2010 y 15 de marzo de 2010 respectivamente, la Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados FRANYER JONAS CARRILLO y EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA.
En fecha 18 de mayo de 2010, comparece el Apoderado actor y consigna, resultas de la citación personal debidamente cumplida del codemandado OSCAR CARRILLO FLORES tramitada conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo acto procedió a Reformar la Demanda. Dichas resultas de la citación fueron agregadas al expediente por auto de fecha 11 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se admitió la reforma de la demanda y se le concedió a la parte demandada veinte días de Despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2010 la representación judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los Edictos ordenados. En fecha 11 de octubre de 2010, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haber realizado la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece el apoderado de la parte actora y consigna Escrito de Pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado actor, ratifica el escrito de pruebas presentado y solicita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, visto que tampoco hubo oposición a la partición, se dicte la sentencia y se designe partidor.
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial de las accionantes solcito la designación de defensor judicial a los Herederos desconocidos del de cujus; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, recayendo dicho nombramiento en el Abogado Carlos Gómez, quien previa su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de febrero de 2011.
Solicitada por el mandatario de la parte actora, la citación del defensor judicial designado, la misma fue practicada en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, el defensor designado a los herederos desconocidos presentó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de las accionantes consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:
Que, el ciudadano MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, quien era cónyuge de la ciudadana FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ y padre de la ciudadana MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, falleció ab intestato en fecha 02 de diciembre de 2001, dejando como únicos y Universales Herederos a las mencionadas ciudadanas y a los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JON Que, el Acervo Hereditario está integrado por los siguientes bienes:
1º Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado Residencias “Camino Real”, ubicado en la Ruta Uno con la Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguido con el N° 10-42, situado en el piso N° 10, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 94 Mts2, alinderado: NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Con la fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y Apartamento N° 10-3 y NOROESTE: Con apartamento N° 10-1 y área de circulación; le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio. El Porcentaje de Condominio es de Un entero con Mil Doscientas Sesenta y Dos por Ciento (1.1262%). El Documento de Propiedad se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21/02/1987, bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo Primero. Las accionantes estiman dicho inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES.
2º Un inmueble constituido por una Casa y el Terreno donde se encuentra edificada, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 213,50 Mts2), ubicada en la Calle Maracay cruce con Calle Pichincha N° 41 de la Ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; alinderada: NORTE Con familia Lara; SUR: Con familia Muñoz; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Evangelina Hernández de Lugo y OESTE: Con Calle Pichincha. El documento de propiedad se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 17 de julio de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero. Las accionantes estiman dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
3º Un vehículo Automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1997, Color: Rojo, Placa: MAB-57ª, Serial Carrocería:8Z1JF5248VV309117, Serial de Motor: 8VV309117, Título de Propiedad-Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 3091541. Las accionantes estiman dicho bien en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES.

Aduce asimismo que, posterior al fallecimiento del causante hicieron contacto con el resto de los coherederos para tratar en forma amistosa y de común acuerdo realizar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, pero los mismos manifestaron que estaban interesados en partir y liquidar sólo los bienes muebles dinerarios que se encontraban en los Bancos, lo que fue aceptado y realizado por ante el Juzgado de Menores de la Ciudad de Los Teques
Que, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822, 823, 824, 1067, 770, 768, 1082, 1019 todos del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que, demanda a los condóminos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, en su carácter de MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, para que convengan en partir y liquidar los bienes de la comunidad. Así mismo, que demandan las costas y costos que pudiere ocasionar el juicio de Partición, incluidos honorarios de abogados.
Estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, “(…) quedando incluida en dicha suma de dinero el cincuenta por ciento (50%) que el corresponde a FLOR MARÍA ÁLVAREZ VIUDA DE CARRILLO, por concepto de ganancial que existió con el Decujus, además de 175 que corresponde igualmente a cada uno de los accionantes del restante 50% a repartir del remanente entre los coherederos (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Por su parte, el litis consorcio pasivo que constituye la parte demandada, debidamente citados en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a realizar actuación alguna dentro del mismo.
El Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos del causante MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, en su escrito de Contestación a la demanda opuso las siguientes defensas:
Que, de conformidad con lo previsto en los Artículo 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil Niega, Rechaza y Contradice: 1) la demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por la actora;2) que sus representados hayan sido contactados por la actora para llegar a un acuerdo amistoso.
Que, solicita al Tribunal ordene a la actora consigne el documento de partición amistosa de los bienes muebles dinerarios.
Que, solicita se protejan y haga valer los derechos que pudieran tener sus representados.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada Acta N° 973, correspondiente al Acta de Defunción del causante MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Mirada en echa 03 de diciembre 2001. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia certificada Acta N° 738 expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, correspondiente a la Partida de Nacimiento de la coaccionante MARÍA ROSA CARRILLO. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. En su forma original Acta N° 1501, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la Partida de Nacimiento del comunero FRANYER JONÁS CARRILLO. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. En su forma original Acta N° 1500, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la Partida de Nacimiento del comunero EFRAÍN JONÁS CARRILLO. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En copia certificada Acta N° 29 expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente al Acta de Matrimonio celebrado en fecha 25 de julio de 1989 entre los ciudadanos MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ y FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ PAREDES. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Sexto. En su forma original Justificativo de Únicos y Universales Herederos, tramitado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 04 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró Únicos y Universales Herederos del fallecido MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ a: los niños MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, al ciudadano OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES y a la cónyuge FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ PAREDES. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Séptimo. En su forma original Planilla de Pago de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0014824 emanada del Seniat, Ministerio de Finanzas y Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0068594 emanada del mismo ente Tributario, correspondiente al pago de impuesto de la Sucesión del finado MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ. A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Octavo. Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo I, primer trimestre de 1987, contentivo de la compra que del inmueble identificado supra, sito en la Residencias Camino Real de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Noveno. En su forma original Titulo Supletorio a favor de a ciudadana FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ DE CARRILLO, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo I, correspondiente a bienhechurías realizadas sobre un inmueble, Lote de terreno ubicado en la Avenida Maracay cruce con Calle Pichincha N° 41 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Décimo. En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 17 de julio de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo I, mediante el cual el causante MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ adquiere un inmueble, Lote de terreno y vivienda sobre él construida, ubicado en la Avenida Maracay cruce con Calle Pichincha N° 41 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Undécimo. En su forma original Certificado de Registro de Vehículo N° 3091541 y Certificado de origen N° 63428 expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 02 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, del vehículo Chevrolet, Cavalier, Rojo, año 1997. A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Duodécimo. En la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia Certificada del Expediente S-0343/02 expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia incoaren las ciudadanas FLOR DE MARI ÁLVAREZ VIUDA DE CARRILLO y MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, actuando en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, del finado MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ en contra de los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, solicitan la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario y que mantiene en comunidad; en el decurso del proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que unes a las partes así como tampoco la hubo en cuanto a los bienes que la conforman ni las alícuotas que le corresponden a cada comunero, es decir, no hubo oposición alguna a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
Por lo cual, este juzgador pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(…)

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Igualmente, en Sentencia de data reciente, dejó sentado lo siguiente:

“(…) A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.

De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.

Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.

(…)
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero. (…)”

(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7)) de julio de dos mil diez. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000056)


Así mismo, y con sustento en los conceptos expresados, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES y a la cónyuge FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ PAREDES, ello en virtud de ser los cuatro primeros nombrados hijos del causante MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ y la última mencionada cónyuge, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre los mencionados y el mencionado, igualmente se pueden observar de revisión de las actas que conforman el presente proceso que, debidamente citados mediante Edictos no se hizo presente persona alguna, por tanto se puede inferir que en el presente juicio no existe Heredero Desconocido alguno. Y Así se establece.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: Los bienes que conforman el Acervo Hereditario del causante MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ lo constituyen los siguientes bienes: UNO.- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado Residencias “Camino Real”, ubicado en la Ruta Uno con la Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, distinguido con el N° 10-42, situado en el piso N° 10, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 94 Mts2, alinderado: NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Con la fachada Sureste del Edificio; SUROESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y Apartamento N° 10-3 y NOROESTE: Con apartamento N° 10-1 y área de circulación; le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Sótano del Edificio. El Porcentaje de Condominio es de Un entero con Mil Doscientas Sesenta y Dos por Ciento (1.1262%). El Documento de Propiedad se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21/02/1987, bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo Primero. Las accionantes estiman dicho inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. DOS.- Un inmueble constituido por una Casa y el Terreno donde se encuentra edificada, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 213,50 Mts2), ubicada en la Calle Maracay cruce con Calle Pichincha N° 41 de la Ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; alinderada: NORTE Con familia Lara; SUR: Con familia Muñoz; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Evangelina Hernández de Lugo y OESTE: Con Calle Pichincha. El documento de propiedad se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 17 de julio de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero. Las accionantes estiman dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. TRES.- Un vehículo Automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1997, Color: Rojo, Placa: MAB-57ª, Serial Carrocería:8Z1JF5248VV309117, Serial de Motor: 8VV309117, Título de Propiedad-Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 3091541. Las accionantes estiman dicho bien en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES. Y Así se Resuelve.
SEGUNDO: Conforme a al pedimento contenido en la en el libelo que encabeza el presente procedimiento, la alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los bienes comunes antes referidos, sería la siguiente: A la ciudadana FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ VIUDA DE CARRILLO le corresponde el cincuenta por ciento de los bienes por concepto de gananciales de la comunidad conyugal que existió con el de cujus, además de 1/5 parte que le corresponde del restante 50% y, a los ciudadanos MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ, FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA, OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES le corresponde a cada uno 1/5 parte de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, previa la deducción de la antes dicha cuota correspondiente a la cónyuge.

En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS incoaren las ciudadanas FLOR DE MARÍA ÁLVAREZ VIUDA DE CARRILLO y MARÍA ROSA CARRILLO ÁLVAREZ contra los ciudadanos FRANYER JONÁS CARRILLO ESPINOZA, EFRAÍN JONÁS CARRILLO ESPINOZA y OSCAR ANTONIO CARRILLO FLORES, todos suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad de los Bienes que conforman el Acervo Hereditario del De cujus MARCELO CARRILLO ÁLVAREZ, habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL







Exp. 19393
HdVCG/hdvcg