REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2010).
201º y 152º
PARTE ACTORA: CARMELA ANA DE PAOLA AQUILINO, italiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° AA2005773.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 45.823.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO DONATO DE PAOLA AQUILINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.023.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 19.067
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpusiera la abogada NANCY COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 45.823, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMELA ANA DE PAOLA AQUILINO, italiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° AA2005773 contra el ciudadano VINCENZO DONATO DE PAOLA AQUILINO, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.023.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VINCENZO DONATO DE PAOLA AQUILINO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia que se le concede, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2009, la abogada NANCY COELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y de igual manera pidió que se abriera el respectivo cuaderno de medidas a los fines de que se decretara la cautelar solicitada por ella.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el alguacil del Tribunal comisionado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del litigio, librándose el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal dio por recibidas las resultas de la citación practicada al demandado, remitida a este Despacho por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2011, comparece la abogada NANCY COELLO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMELA ANA DE PAOLA AQUILINO, desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la abogada NANCY COELLO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMELA ANA DE PAOLA AQUILINO, alegó en la diligencia presentada lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 15-06-2011, comparece ante este Despacho la abogada Nancy Coello, Inpre 45.823, debidamente acreditada en auto y representación de la parte actora y expone: Acudo a su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de Desistir del presente procedimiento, esto en conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicito se decrete el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre los bienes perfectamente descritos en los oficios Nº 0855-1551 de fecha 23 de noviembre de 2009, dirigido al Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, oficio Nº 0855-1552 de la misma fecha y dirigido al Registro Público del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, ambas medidas preventivas decretadas por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas
de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo
siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto
jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende
directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la
contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la
acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y
obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha
denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de
nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a
proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada NANCY COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 45.823, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMELA ANA DE PAOLA AQUILINO, italiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° AA2005773 contra el ciudadano VINCENZO DONATO DE PAOLA AQUILINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.697.023, en los mismos términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de noviembre de 2009 y participada al Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda según oficio Nº 0855-1551 de la misma fecha y al Registrador Público del Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 0855-1552 sobre los inmuebles que a continuación se especifican: (A) Un inmueble constituido por una casa y el terreno, ubicada en La Llanada, calle Ayacucho, N° 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: que da a su frente, calle Ayacucho en medio y casas una de la Sucesión del Doctor Francisco Rafael García y otra de Herminia Garmendia de Muro. NORTE: Casa que fue de Rafael Aparado, hoy de la señora Gladys Freites Franco de Uzcategui; SUR: Casa de Juan Núñez; y naciente: Casa que fue de Rafael Ramón Patiño, hoy de Armando Báez, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha 16 de abridle 1964, bajo el N° 04, tomo 02, protocolo primero; en cuyo terreno se construyeron unas bienechurias, en las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, otorgó Titulo Supletorio a favor del ciudadano VINCENZO DE PAOLA GAGLIARDI, el cual quedó registrado en fecha 21 de agosto de 1981, bajo el N° 33, tomo primero, protocolo primero del mismo registro, al cual se le denominó Residencias “DE PAOLA”, de la calle Ayacucho, N° 14, Guarenas del Estado Miranda, dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sucesión de Franco de Freites; Sur: Con casa que es o fue de Juan Núñez; Este: Con casa que es o fue de Armando Báez; Oeste: Que es su frente con la citada calle Ayacucho. Estas bienechurias están construidas por un edificio compuesto por un salón comercial en la planta baja y dos apartamentos para viviendas.
(B) Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la calle Ayacucho, en el lugar denominado La Llanada, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y los cuales se especifican así: 1° lote de terreno: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 m) con casa de Juan de Dios De Abreu; SUR: En ocho metros con treinta y ocho centímetros (8.38 m) con casa de la familia Muro; ESTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8.40 m), con casa que fue de Adela Navarro, actualmente de sus herederos; y, OESTE: En ocho metros con dieciocho centímetros antes con Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de Hernán Jesús Navarro Almeida. El referido inmueble le perteneció al ciudadano HERNAN DE JESUS NAVARRO ALMEIDA por formar parte de terreno de su propiedad que tiene mayor extensión, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 117 y su vuelto al 119, protocolo primero, tomo I, de fecha 29 de noviembre de 1977. 2° lote de terreno: Tiene una superficie de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 m) de fondo, por ocho (8.00 m) de frente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Plaza La Candelaria; PONIENTE: Antes con quebrada “El Oro”, actualmente con casa que es de HERNAN DE JESUS NAVARRO ALMEIDA; NORTE: Con casa que fue de Pedro Acosta; y, SUR: Con casa de la Sucesión de Bernabé Roades, propiedad que se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 09
de noviembre de 1993, bajo los Nros. 1 y 7, folios del 2 al 5 y del 36 al 40, tomo 10, protocolo primero; dichos lotes quedan integrados en uno solo tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1995, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero, y cuyos linderos quedan: NORTE: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de Pedro Acosta, hoy de Juan de Dios Abreu; SUR: Con veintidós metros (22 m) con casa que fue de la Sucesión de Bernabé Roades, hoy la Sucesión Muro. ESTE: En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) que es su frente con calle Ayacucho en medio y Plaza La Candelaria; y, OESTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 m) antes Quebrada de Oro, actualmente con casa propiedad de HERNÁN JESÚS NAVARRO ALMEIDA, hoy ocupado por un Edificio que construyeron a sus únicas y exclusivas expensas denominado “EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL AUGUVIN”, que para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal se constituyó y otorgó el Documento de Condominio, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de enero de 1996, bajo el N° 50, tomo 1, protocolo primero. El referido edificio consta de tres (3) plantas o niveles distribuidos así: sótano nivel estacionamiento, planta baja, primera planta. La planta baja consta de cuatro oficinas y la planta alta de cuatro oficinas.
(C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 8-D, ubicado en el octavo piso de la torre “A” del Centro Residencial ALEF, situado en la ciudad de Guarenas, con frente a la calle Páez, Vargas y Arismendi, jurisdicción del Distrito Plaza (ahora Municipio Autónomo Plaza) del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con pasillo de circulación por donde tiene acceso y una pequeña parte con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 8-C y la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento 8-E y la fachada oeste del edificio, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo primero.
(D) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 1-C, ubicado en el ángulo sureste de la planta un (1) que forma parte de la Residencia GAM, situado con frente a la calle Soublette, en el lote de terreno que estaba ocupado por la casa N° 33, en la población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el hall del primer piso y en parte con las escaleras del edificio; SUR: En parte con la fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: En parte al hall de acceso del primer piso, en parte con el apartamento 1-D y en parte con la fachada interna, y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04 de febrero de 1985, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo primero.
(E) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 3-B, ubicado en la tercera planta tipo del edificio residencial recreacional PINEMAR UNO, ubicado en la intersección de la Carretera nacional de Caracas-Higuerote, con la vía del Aeropuerto de Higuerote, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda; NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento N° 3-A; y, OESTE: Con el apartamento N° 3-C y cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de enero de 1984, bajo el N° 44, tomo 02, protocolo primero. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes y déjese constancia de lo actuado. Líbrese oficio. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 19.067
HVCG/Eliana
|