REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 27 de junio de 2011.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.044.273 y V-11-044-914 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A. en la persona del ciudadano JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.039.286.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ALVARO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.092.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE N° 19582

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, contra la CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A.
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa.
En fecha 21 de octubre de 2010, se libro cartel de citación, el cual fue debidamente publicado y consignado por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Secretario procedió a fijar cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2011, se procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, el cual acepto del cargo, librándosele compulsa en fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora ciudadanos MIRYAN HAYAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, asistido de abogado, mediante diligencia desistieron del presente proceso y de la acción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, mediante diligencia expusieron lo siguiente:

(…) “Desistimos formalmente del presente proceso así como de la acción incoada; como consecuencia de ella, solicitamos, se levante la medida cautelar dictada por este Tribunal” (…)”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos MIRYAN YAJAIRA BORGES RODRIGUEZ y JOAO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, contra la CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III C.A., en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente y TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL


HdVCG/Lisbeth.-
Exp N 19582