REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201º y 152º
SOLICITANTE: RUTH ESTHER VILLARRAEL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.300.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE Nº 19677
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.300, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 05, de fecha 1981, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1981. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su esposo HECTOR ALEJANDRO TORRES SUAREZ, se incurrió en el error de colocar el nombre de su esposa como “RUTH SANABRIA DE TORRES” cuando lo correcto es “RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES”.Asi como el nombre de su hijo como “HECTOR ALEJANDRO TORRES SANABRIA” siendo lo correcto “HECTOR ALEJANDRO TORRES VILLARREAL”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud ordenándose librar edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2011, mediante diligencia la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó al Juzgado que el presente procedimiento fuera tramitada por el procedimiento ordinario, librándose el edicto correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto.
En fecha 04 de mayo de 2011, mediante diligencia la ciudadana RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, consignó el Edicto debidamente publicado.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó citar mediante Boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal dejo constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2011, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 05, del año 1981, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano HECTOR ALEJANDRO TORRES SUAREZ, subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a los apellidos de su esposa e hijo: “…RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES Y HECTOR ALEJANDRO TORRES VILLARREAL …” de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana RUTH VILLARREAL DE TORRES, consignó: acta de defunción del ciudadano HECTOR ALEJANDRO TORRES SUAREZ, acta de matrimonio, así como copia de la cédula de identidad de la ciudadana RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES. .
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se omitió el coloco erróneamente el apellido la esposa e hijo del ciudadano HECTOR ALEJANDRO TORRES SUAREZ, como “…RUTH SANABRIA DE TORRES Y HECTOR ALEJANDRO TORRES SANABRIA…” siendo lo correcto RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES y HECTOR ALEJANDRO TORRES VILLARREAL, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.300, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
.Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.300 y en consecuencia se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano HECTOR ALEJANDRO TORRES SUAREZ, a fin de que diga y se lea el apellido de su esposa e hijo como: “…RUTH ESTHER VILLARREAL DE TORRES Y HECTOR ALEJANDRO TORRES VILLARREAL …” . Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
Exp Nº 19677
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