REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 27 de junio de 2010.
201º y 152º
SOLICITANTE: GEORGINA MARIA PÉREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.462.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 18.144.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Mediante sorteo realizado en fecha 30 de abril de 2008, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento que interpusiera la ciudadana GEORGINA MARÍA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.462, recibida por declinatoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: que nació en el día diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en el Hospital “ERNESTO REGENER”, Rió Chico, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su madre NANCY BEATRIZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.461.799, como se evidencia de la Tarjeta de Nacimiento, emitida por el mencionado hospital. Que por no haber sido presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, dentro del lapso legal su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según se aprecia en Constancia de NO presentación, emanada por esa autoridad, la cual se anexa marcadas con las letras “B” “C”, igualmente anexa marcada con las letras “D” y “E”, Dactiloscopia y Podograma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), según peritaje Materno Nrs. 195 y 195-A, de fecha 10 de mayo de 2007. Que por lo expuesto solicita a este Tribunal, ordena la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro civil de Nacimiento, que le corresponde según su lugar de nacimiento, así mismo señala que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ LEÓN y CARMEN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.430 y V-3.355.251, respectivamente, le identifican y dan fe que lo conoce.
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutorio, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINÓ su competencia en razón del territorio, y ordenó remitir el expediente, junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, se libro oficio N° 223.
En fecha 12 de mayo de 2007, fue admitida la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran verse afectados sus derechos en virtud del procedimiento, a fin de que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del edicto constara en autos, a objeto de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se libró el 19 de junio de 2008, y la misma fue notificada, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, se sirva tomarle declaración jurada a la presunta madre de la solicitante, acerca de los particulares señalados en dicha diligencia.
En fecha 27 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que compareciera ante este Tribunal la ciudadana NANCY BEATRIZ PEREZ CASTRO, y manifestara si la solicitante es su hija o no, ordenándose a su vez librar el edicto respectivo.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió el acto fijado para este oportunidad, para el TERCER día de despacho siguiente a la fecha a las diez (10.00 a.m.)
En fecha 11 de mayo de 2011, compareció ante este Juzgado la parte interesada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó, se fije nueva oportunidad a fin de la comparecencia de la madre de la solicitante, la cual fue fijada por este despacho en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, la parte interesada asistida de abogado, consignó publicación del edicto ordenado por este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2011, tuvo lugar por ante la sede de este despacho el acto de declaración de la ciudadana NANCY BEATRYZ PEREZ, madre de la solicitante.
Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado por cuanto se observó que el lapso de diez (10) días a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió sin que compareciera persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, se ordenó citar mediante compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, dejándose constancia que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez constara en autos su citación.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación de la Representación del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció ante este Juzgado, la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia reprodujo el merito favorable tanto de los documentales, experticias y declaración jurada cursante a los autos; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2011.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal procedente analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
a) Constancia de Nacimiento de la solicitante expedida por el hospital “ERNESTO REGENER” Rio Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda; donde consta que la ciudadana GEROGINA MARIA PÉREZ, nació en esa institución, el día 10 de febrero de 1985, siendo hija de la ciudadana NANCY BEATRIZ PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.461.799;
b) Constancia expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana GEORGINA MARÍA PÉREZ;
c) Peritaje Materno N° 195, de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. División de Lofoscopia, mediante la cual se informa que comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22 (peritación Civil), con las que aparecen en la Historia Clínica Nro. 04-16-24, de fecha 10-02-1985, a nombre de PEREZ CASTRO NANCY BEATRIZ, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de mano derecha, de la ciudadana quien dijo se y llamarse PEREZ CASTRO NANCY BEATRIZ, cédula de identidad N° V-15.461.799, por lo que se determinó que corresponden a una misma persona. A dichos instrumentos, este Juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el procedimiento, en la etapa probatoria, este Tribunal, fijó oportunidad a la ciudadana NANCY BEATRIZ PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.461.799, compareciendo en fecha 20 de mayo de 2011, por ante este Juzgado, la referida ciudadana, quien al ser interrogado por el Juez de este Tribunal, afirmó lo siguiente: Que la ciudadana GEORGINA MARIA PEREZ es su hija, que nació el 10 de febrero de 1986, en el Hospital “ERNESTO REGENER”, Río Chico, Estado Bolivariano de Miranda, que no presentó a su hija por muchas circunstancias, que se quedo solo porque se separó de su papá y estaba sola con sus hijos y después se le hizo difícil presentarla, y que siempre a vivido con su hija en San Mateo, Barrio Sucre, Callejón La Pradera, Casa s/n, Estado Aragua.
A esta declaración este juzgador le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capitulo III de este titulo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre la ciudadana GEORGINA MARIA PEREZ con la ciudadana NANCY BEATRIZ PEREZ CASTRO. Y así se decide.
SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
TERCERO: Por su parte, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
CUARTO: De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GEORGINA MARIA PEREZ, y la necesidad de identificarla, a través de la inserción del Acta correspondiente, en el Libro de Registro de Nacimientos, del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, ante la omisión por parte de su madre de presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento.
-III-
DECISION
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana GEORGINA MARIA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA Al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana GEORGINA MARÍA PÉREZ y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Hospital “ERNESTOREGENER”, Rió Chico, Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de febrero de 1985, y quien es hija de la ciudadana NANCY BEATRIZ PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.461.799.-
Insértese y regístrese el Acta de Nacimiento de la ciudadana GEORGINA MARIA PEREZ, ante las autoridades competentes.-
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR.
HdVCG/yulmi
Exp.No. 18144.
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