REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA y CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.091.487 y V.- 6.926.467, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 31.545, 35.516 y 34.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de octubre de 1993, bajo el número 70, Tomo 12-A Segundo, representada por su presidente, ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 492.298.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 18.500
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A” asistido por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho(2008) por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA y CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A.-
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA COMARCA ICOD C,A,M representada por el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, a fin de que diera contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 01 de julio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, los accionantes, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA y CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2008.-
En fecha 07 de julio de 2008, compareció ante el A quo, el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados WILLIAM MARTINEZ VEGAS y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud-acta al abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos y admitido por auto de fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; la cual fue apelada en fecha 08 de agosto de 2008 por la representación de la parte demandada; cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el A quo en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal recibió el presente procedimiento, fijando el decimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la actora en su escrito libelar lo siguiente:”Consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de septiembre de 1998, bajo el Nº 59, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, que se anexa en original marcado con la letra “A”, que celebramos un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la empresa COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A., domiciliada en Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de octubre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 12-A segundo, representada por su presidente MANUEL DA SILVA JUNIOR, quien es portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Mamporal, casado y titular de la cédula de identidad número E.- 492.298, y por su Vicepresidente CARLOTA VIDALINA MEJIAS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, domiciliada en Mamporal y titular de la cédula de identidad número V.- 646.706. Que dicha convención, que da inicio a la relación arrendaticia entre las partes desde el día veintidós (22) de septiembre de 1998, tiene por objeto el arrendamiento un inmueble parte de uno de mayor extensión, constituido por una bienhechurías que forman un local comercial con siete puertas tipo Santa Marías y galpón en su parte posterior con varias dependencias, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (607,50 Mts2), ubicado en la esquina producto de intersección de la calle Miranda y la Calle Los Mangos que lo separa de la Plaza Eulalia Buroz, con frente hacia la Carretera Nacional que conduce de Tacarigua-Mamporal a Rio Chico, en Jurisdicción de la población de Mamporal, Parroquia de Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son: Norte: Con Calle Miranda; Sur: Con terreno del lote de mayor extensión que perteneció a Jesús Alberto Gómez Cartagena, el cual a su vez colinda con la Calle Real de Mamporal; Este: Con Plaza Eulalia Buroz y Oeste: Con casa de Emilio García. Que en la clausula segunda del convenio arrendaticio, se estableció que el lapso de duración del contrato sería por un (01) año fijo contado a partir de la fecha de otorgamiento, o sea desde el veintidós (22) de septiembre de 1998. Que a pesar de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue celebrado inicialmente a tiempo determinado, por efectos de la Ley, actualmente dicha relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, pues operó la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, ya que expiró el tiempo fijado en el contrato y la compañía arrendataria continuo con el arrendamiento con el consentimiento de mis representados. Que en la clausula tercera del citado contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual durante los primeros seis (06) meses de vigencia, o sea desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de marzo de 1999, seria por la cantidad, equivalente a Bolívares Fuertes de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145,oo) mensuales, y durante los siguientes seis (6) meses, o sea desde abril de 1999 hasta septiembre de 1999, seria por la cantidad equivalente a Bolívares Fuertes de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs. 155.oo) mensuales. Que con el transcurso del tiempo y por efecto de la inflación las partes fueron convinieron aumentos en el canon de arrendamiento, siendo el vigente, el acordado desde el mes de septiembre del año dos mil uno (2001) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Que el canon de arrendamiento mensual debe ser pagado por la compañía demandada a mis representados por mensualidades vencidas. Conforme con la citada clausula tercera del identificado convenio locativo, las partes convinieron que el incumplimiento del pago de tres (03) mensualidades consecutivas del alquiler, traería como consecuencia que el contrato quedaría resuelto. Que la arrendataria demandada, COMERCIAL LA COMRACA DE ICOD C.A., incumplió con la obligación principal del contrato de arrendamiento, ya que no ha pagado el canon de arrendamiento mensual desde el mes de agosto del año dos mil dos (2002), incumpliendo que se ha mantenido hasta la fecha de presentación de esta demanda. O sea la demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento mensual durante sesenta y nueve (69) cánones de arrendamientos mensuales consecutivos, no ha pagado el canon desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de mayo del 2008. Que dicho incumplimiento supera con creces la sanción contractual de resolución establecida en la clausula tercera, de dejar de pagar tres (03) mensualidades consecutivas (...). Que ante el incumplimiento grosero de la demandada en el pago del canon de arrendamiento mensual, actualmente nuestro objetivo principal, mediante esta demanda, es el desalojo del inmueble alquilado, por ello y para evitar mayores gastos para litigar en juna jurisdicción diferente a este domicilio, (...) además del desalojo del inmueble alquilado, al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de noviembre del 2003, ambos inclusive, o sea solo durante dieciséis (16) meses consecutivos, por ello se demanda a la compañía COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A., para que, además de desalojar el inmueble arrendado, nos pague la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) por concepto de los dieciséis (16) cánones de arrendamiento mensuales dejados de pagar en el lapso que va desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, ambos inclusive, cantidad resultante del siguiente estado de cuenta (...)”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) lo siguiente: “...De conformidad con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo texto legal, promuevo la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala el artículo mencionado lo siguiente (...). Señalan los actores en el Capitulo IV (PETITUM) del libelo de demanda lo siguiente: “Con fundamento a los hechos narrados es que nosotros RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA y CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, venezolanos (...) es que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto haciendo uso del procedimiento breve, por DESALOJO DEL INMUEBLE ALQUILADO, a la sociedad mercantil COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A......para que convengan o en defecto de convenimiento a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:... CUARTO: Que convenga en consecuencia en todo lo anterior, en DESALOJAR el inmueble que le fue alquilado, o sea hacernos entrega material del bien inmueble arrendado en el mismo buen estado que fuera recibido y libre de personas y cosas. QUINTO: Que la demandada convenga en pagarnos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de cánones dejados de pagar correspondientes a dieciséis (16) meses, desde agosto de 2002 hasta noviembre de 2003, ambos inclusive, a razón de trescientos bolívares mensuales y cuyo monto se obtuvo por la sumatoria que se evidencia en el cuadro que de seguidas se inserta....”(Sic). Como se puede observar....los actores solicitan el desalojo por una parte, por la otra, que se le pague cantidades de dinero por concepto de cánones dejados de pagar. Estas peticiones se excluyen mutuamente, ya que no se puede solicitar el pago de estos conceptos, a menos que sea como lo ordena la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, al señalar: (...). La petición de desalojo solicitada en el punto cuarto del capitulo cuarto (PETITUM) es incompatible con el procedimiento de cobro de bolívares, solicitado por los actores en el punto quinto, a menos que, sea solicitado que se pague subsidiariamente como indemnización, no como lo plantean los actores en el capitulo cuarto (PETITUM) del libelo de la demanda (....). Señalan los actores en el libelo de demanda lo siguiente: “Con fundamento a los hechos narrados es que nosotros (...) para que convengan o en defecto de convenimiento a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:.... CUARTO: Que convenga en consecuencia en todo lo anterior, en DESALOJAR el inmueble que le fuera alquilado, o sea en hacernos entrega material del bien inmueble arrendado en el mismo buen estado que fuera recibido y libre de personas y cosas. SEXTO: Que la demandada convenga en indemnizarnos por el uso del inmueble arrendado durante todo el tiempo que dure el presente juicio, o sea desde el mes de junio de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble, sea de manera voluntaria o forzosa, en una cantidad mensual equivalente a la sumatoria de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales...”. Este pedimento hecho por los actores en el punto sexto del capitulo cuarto (PETITUM) es incompatible con el procedimiento de desalojo, por cuanto estas peticiones son propias del procedimiento de cumplimiento del contrato...”. De conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, hago valer la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio. En efecto ciudadana Juez, a pesar de que los actores celebraron un contrato de arrendamiento con mi representada, el cual acompañaron al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, no es menos cierto que dicho terreno, así como las construcciones no les pertenecen, ya que dicho terreno es propiedad de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARIA ALEJANDRA GOMEZ COHEN, venezolanas, mayores de edad, domiciliado en Puerto Cabello, Municipio Autónomo Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.520.579 y V.- 16.291.811, respectivamente, por herencia recibida del ciudadano Jesús Alberto Gómez Cartagena y por disolución del matrimonio existente entre la ciudadana LIGIA ISABEL COHEN HERAS, por la muerte de su esposo, antes nombrado, en la proporción siguiente: setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos pertenecieron a la esposa y veinticinco por ciento (25%) a la hija, ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ COHEN. Que la ciudadana LIGIA ISABEL CHEN HERAS vendió a los ciudadanos JOSE LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio (...) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre ese terreno proindiviso de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.215 M2) según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1986, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1986, lo que significa que vendió única y exclusivamente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (455,63 M2) lo que quiere decir, que sigue siendo propietaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (455,63 M2), mientras que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ COHEN es propietaria de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DCIMETROS CUADRADOS (303,75 M2) por herencia de su difunto padre, como quedó señalado anteriormente, por lo tanto, mantienen el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre el terreno proindiviso que a decir de los actores le pertenece. Que es cierto que los actores celebraron un contrato de arrendamiento con mi representada, pero dicho contrato verso sobre un inmueble que no les pertenece, es por ello que al enterarme de la realidad de los hechos, por intermedio del ciudadano DOUGLAS ALEXIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, hoy difunto, esposo de la ciudadana LIGIA ISABEL COHEN HERAS, ya identificada, quien reclamaba mi permanencia en el inmueble, decidí pagarle a los verdaderos propietarios del inmueble por la documentación que me presentaron, como lo vengo haciendo hasta la presente fecha, al mismo tiempo que celebré un contrato de opción de compra-venta con el mencionado ciudadano, sobre el referido inmueble, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, el día 21 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 89, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Acompaño contrato de opción de compra-venta, marcado “A”, así como distintos recibos de pago de cánones de arrendamiento marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, respectivamente. También anexo original de la correspondencia suscrita por la ciudadana Morelia Lugo Hendricks, de fecha 25 de julio de 2005, abogado en ejercicio, representante para ese momento de las verdaderas propietarias del inmueble que ocupa mi representada, donde resaltan la promesa de compra-venta de los derechos sucesorales sobre el bien que ocupa mi representada, marcada “I”. Que por lo señalado se puede concluir que los actores no tienen ningún derecho sobre el bien que ocupa mi representada, ya que la parte que compraron, o sea, el cincuenta por ciento (50%) del setenta y cinco por ciento (75%) propiedad de la ciudadana LIGIA ISABEL COHEN HERAS, ya identificada, la están ocupando y mantienen unas construcciones sobre la misma, distintas a las que ocupa mi representada. Por lo tanto esta acción no debe prosperar.... Que así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo los arrendadores tienen la obligación de ser diligentes en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler (...). En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo, después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación, pues “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos “(Art. 1980 C.C). Esa prescripción breve tiene su origen, su razón de ser o su fundamento, en primer lugar, en el interés de la sociedad, pues no se concibe que el arrendatario tenga que estar en perenne espera de un arrendador poco diligente en el cobro o percepción del canon (...). Por todo lo expuesto, alego a favor de mi representada, la prescripción de la deuda por la que se le demanda, ya que han transcurrido más de tres (03) años sin que los arrendadores hayan reclamado dicho pago o interrumpido la prescripción de la acción. Los actores demandan única y exclusivamente, una supuesta deuda por concepto de alquileres, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,oo) que a decir de ellos, son equivalentes a dieciséis (16) cánones de arrendamiento dejados de pagar, en el lapso que va desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003. De un ligero computo que se puede hacer, podemos concluir en que han transcurrido más de tres (03) años, desde el ultimo pago de arrendamiento que reclaman los actores, es decir, desde el 03 de noviembre de 2003, hasta el día 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue debidamente citada mi representada, transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y tres (03) días, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos...”. Así lo pido sea declarado....”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: Declaró como válida la contestación a la demanda que hiciere el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en representación de COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A.;
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 78 ejusdem;
TERCERO: Opero de hecho la prescripción opuesta.
CUARTO: Le otorgó plena validez a las actuaciones realizadas por los actores en el juicio.;
QUINTO: Parcialmente con lugar la demanda incoada;
SEXTO: Se decretó el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento y como consecuencia de ello se condenó a la demandada hacer entrega material, real y efectiva del inmueble;
SEPTIMO: Se condeno a la parte demandada en el pago de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de uso del inmueble desde el mes de junio de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia;
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnación del poder alegada por la representación judicial de la parte actora, otorgado por el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de representante legal de la parte demandada, al abogado WILLIMS MARTINEZ VEGAS; con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
El Tribunal a tal respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011) (Caso: Estacionamiento Siglo XXI C.A) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 10-0931, expuso lo siguiente:
“...En el presente caso, el accionante alegó una supuesta falta de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que tal vicio no había sido corregido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo....
Ello así, tal como se indicó supra, denunció la parte accionante una supuesta falta de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala, al revisar las actas que conforman el expediente, constató que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de febrero de 2010, específicamente a los folios 269 y 270, se lee lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con le (sic) ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no estè otorgado en forma legal o sea insuficiente”, por no haber dado cumplimiento al artículo 155 eiusdem este Tribunal observa que, al respecto de esta circunstancia la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla, sobre el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil estableció:
(omissis)...
Como puede apreciarse, no es cierto que el tribunal de la causa no haya emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta; por el contrario, el juzgador de instancia examinó la documentación acompañada y consideró que el poder en que se fundamentó la representación de la parte demandante había sido otorgado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tal denuncia no es procedente desde el punto de vista constitucional, ya que, en todo caso, las consideraciones efectuadas por el juzgador son propias de su campo de juzgamiento y no lo está permitido al juez de amparo cuestionarlas, salvo que las mismas impliquen una violación o desconocimiento flagrante de derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso.
En lo que atañe al alegato de la parte accionante, consistente en que:
El juez de segunda instancia autor de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre tal defensa alegando que se trataba de una cuestión previa cuya decisión no podía ser recurrida, no tenía doble grado de jurisdicción, violó nuevamente y de manera directa e irreparable, dicho derecho humano a la defensa consagrado por el artículo 49 Constitucional.
Se debe precisar, lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte accionante plantea que si bien es cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem “no tendrá apelación”, ello no debe ser aplicado de manera rigurosa en el juicio breve, debido a que la decisión que sobre ellas es dictada en el marco del juicio ordinario constituye una sentencia interlocutoria, mientras que la dictada de conformidad con lo señalado en el artículo 890 del referido cuerpo normativo es una de tipo definitiva, que comprende pronunciamiento tanto para las cuestiones previas opuestas como para resolver el fondo de la controversia.
De allí que afirme que, “pareciera indiscutible que al ordenar la oposición conjunta de tales defensas, el artículo en cuestión- artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- elimina el procedimiento establecido en las normas del juicio ordinario, entre las cuales se encuentra la aplicada por el ad quem quien, al hacerlo viola, la disposición del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”.
Con base en tal planteamiento, el apoderado accionante sugiere que, en virtud de existir un procedimiento especial en materia de arrendamientos, no puede aplicarse la disposición que en el juicio ordinario prohíbe la apelación contra la sentencia que resuelve las cuestiones previas (ex: art. 357 Código de Procedimiento Civil), y que, por el contrario, dicho recurso sea posible por tratarse de una sentencia definitiva con pronunciamiento mixto.
Para resolver tal planteamiento, es necesario señalar que no por constituir un pronunciamiento mixto, como señala el accionante, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deciden en la sentencia definitiva tanto las cuestiones previas como las de fondo, ello signifique una derogatoria de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que no permite apelación contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem.
Si tal hubiese sido la intención del legislador, así lo habría dispuesto de manera expresa en el procedimiento especial, por lo que debe entenderse que el derecho a la defensa en este tipo de procedimientos mantiene la configuración legislativa contenida en el artículo 357 referido, lo cual en modo alguno debe entenderse como violación o desconocimiento de derechos constitucionales, por establecer una única instancia para resolver las cuestiones previas supra señaladas.
En cuanto a lo expuesto, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002 (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), en el que se expresó:
...la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELCA9, estableció lo siguiente:
“...Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
(omissis)...
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar si configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
(Omissis)...
Igualmente, esta Sala en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011 (Caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A), expresó lo siguiente:
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, considerò que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisoría superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva u el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República...
Como puede observarse, las restricciones legales sobre el principio de doble grado de jurisdicción no conforman violaciones constitucionales como lo denunció la parte accionante; por otra parte, es necesario tener en cuenta que, cuando en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el legislador dispuso que las demandas se tramitarían conforme a las deposiciones que regulan el procedimiento breve, lo hizo guiado por la idea de celeridad y economía procesal, tal como lo expreso en la exposición de motivos de la referida ley.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar lo expuesto en sentencia Nº 610 del 21 de abril de 2004 (Caso: Carlos Brender), en la cual se señaló que:
En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio. (Subrayado de esta sentencia).
Lo anterior no significa, de manera alguna, que se le esté negando apelación a la decisión que se produce respecto al fondo del asunto en el procedimiento breve; por el contrario, su ejercicio está previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pero al resolverla, el juez de alzada debe pronunciarse sólo sobre el fondo de la controversia, tal como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo....”
Así pues, de la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que este órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de alzada no incurriría en violación constitucional alguna al no resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa, por lo cual se hace incensario pasar a resolver las mismas y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.-
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado por ante el A quo, expuso lo siguiente: “Que así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, asimismo los arrendadores tienen la obligación de ser diligentes en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler (...). En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo, después de haber transcurrido más de tres años, contados desde el vencimiento de esa obligación, pues “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos “(Art. 1980 C.C). Esa prescripción breve tiene su origen, su razón de ser o su fundamento, en primer lugar, en el interés de la sociedad, pues no se concibe que el arrendatario tenga que estar en perenne espera de un arrendador poco diligente en el cobro o percepción del canon (...). Por todo lo expuesto, alego a favor de mi representada, la prescripción de la deuda por la que se le demanda, ya que han transcurrido más de tres (03) años sin que los arrendadores hayan reclamado dicho pago o interrumpido la prescripción de la acción. Los actores demandan única y exclusivamente, una supuesta deuda por concepto de alquileres, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,oo) que a decir de ellos, son equivalentes a dieciséis (16) cánones de arrendamiento dejados de pagar, en el lapso que va desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003. De un ligero computo que se puede hacer, podemos concluir en que han transcurrido más de tres (03) años, desde el ultimo pago de arrendamiento que reclaman los actores, es decir, desde el 03 de noviembre de 2003, hasta el dìa 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue debidamente citada mi representada, transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y tres (03) días, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos...”. Así lo pido sea declarado....”
Así pues, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, la demandada de autos, opuso la prescripción para el cobro de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003. Así se establece.
En este sentido, observamos que el legislador, en su artículo 1.952 del Código Civil, en lo que la doctrina ha denominado definición legalista y al mismo tiempo descriptivista, considera que: “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 1980 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.
En este sentido, cabe observar que de conformidad con el artículo 1.980 antes transcrito, las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados, prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, así las cosas y en aplicación de la norma antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente de los alegatos esgrimidos por el actor que éste demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2002, septiembre de 2002, octubre de 2002, noviembre de 2002, diciembre de 2002, enero de 2003, febrero de 2003, marzo de 2003, abril de 2003, mayo de 2003, junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003, septiembre de 2003, octubre de 2003 y noviembre de 2003, los cuales para quien aquí decide se encuentran a todas luces prescritos, al haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha que se generó la obligación de pagarlo y la fecha en que fue interpuesta la presente demanda por ante el A quo, es decir en fecha 17 de junio de 2008 y opuesta como fue la prescripción de los mismos, considera este juzgador que la misma debe prosperar. En consecuencia de lo antes expuesto se declara prescrita la presente acción y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo, declarar Sin Lugar la presente acción por estar evidentemente prescrita y así se decide
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por el ciudadano MANUEL DA SILVA JUNIOR, en su carácter de Presidente la empresa demandada Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A”, asistido por el profesional del derecho, abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote; TERCERO: PRESCRITA la acción que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA y CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA contra la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA COMARCA DE ICOD C.A”, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el proceso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETATRIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZALEZ C.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
HdVCG/Jenny.-
EXP N° 18.500
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