REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Visto el escrito anterior presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A., mediante el cual solicita la nulidad de la demanda incoada, así como de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, alegando lo siguiente:
“A los fines, de no subsumir mi conducta, en el dispositivo del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Siendo ésta, la primera oportunidad, en que obro en autos, me permito alegar la nulidad de la temeraria y, fraudulenta demanda incoada, en contra de mí representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, C.A., anteriormente identificada, por cuanto en contravención a lo dispuesto, en el artículo 150 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Para la fecha en que fue presentada la demanda que, marca el inicio del presente proceso, para su distribución, es decir, diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana NELIDA ROSA MARTINEZ anteriormente identificada, no ostentaba, la representación que, se arrogó, en el encabezamiento del pliego libelado, toda vez que, el instrumento poder, cursante del folio ciento treinta (130), al folio ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive, del presente expediente, le fue otorgado, tres (3) días después, de presentada la demanda, vale decir, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), lo cual, per se, marca la nulidad de la demanda incoada, así como, de todas las actuaciones verificadas en función de la misma, esto, conforme a lo previsto, en el artículo 206 ejusdem, en concordancia con el artículo 211 ibídem. Asimismo procedió a transcribir sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 00563, dictada el dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en el expediente número 2002-1169, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.”

En su oportunidad, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, las ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ (viuda de Chirinos), titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.663.873 y V-5.434.002, accionantes en el presente procedimiento, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.519, alegaron lo siguiente:

“Que de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, proceden en este acto en su condición de accionantes y en defensa de sus derechos e intereses, a ratificar en toda y cada una de sus parte el contenido libelar en todo su contenido efectuado por la profesional del derecho NELIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.985.445, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.519, y asimismo a los fines de evitar retardos procesales innecesarios, proceden igualmente a subsanar voluntariamente la presunta falta de representación de su apoderada judicial, alegada estólidamente por la parte demandada, en este mismo acto ratifican en toda y cada una de sus partes las facultades de su apoderada judicial NELIDA ROSA MARTINEZ, para la realización y consignación del escrito libelar, así como del instrumento poder que fue consignado para su otorgamiento por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010) y otorgado en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), bajo el No 57, Tomo 85 de la Notaria y de todas las actuaciones posteriores, realizadas por su apoderada judicial, vale decir, desde el escrito que riela al folio 15 y siguientes, donde se evidencia que para la admisión de la demanda se dio cumplimiento a los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especial a lo que refuta la apoderada de la demandada (falta de representación), como es el cumplimiento al ordinal 8 del referido artículo, asimismo ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, que dio inicio a la acción y de todas las actuaciones que rielan en el expediente, realizadas por nuestra apoderada judicial NELIDA ROSA MARTINEZ. Igualmente hacen referencia, acerca del Principio Finalista, El último precepto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “…en ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado”, y en efecto con su presencia como accionantes y con el instrumento poder otorgado, debe este juzgador declarar improcedente las pretensiones estólidas de la apoderada judicial de la parte demandada, ya que, la apreciación debe estar dirigida a valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha alegado su misión legal, no puede ser anulado, ya que como se evidencia , para la admisión de la demanda como lo indica el artículo 341 ibídem, se dieron y se efectuaron, ya que fueron consignados todos los instrumentos y recaudos fundamentales de la demanda. Se apegan a lo establecido a lo que establece el artículo 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son reiteradas las ponencias que indica que resulta inútil y ocioso declarar la nulidad, cuando si bien el acto procesal resulta afectado por un vicio al no cumplir un requisito de validez, su objetivo o fin fue alcanzado. Que en lo que respecta a la demanda, de esto podemos observar, que los actos subsiguientes a la consignación del escrito libelar, fue antes de la admisión de la demanda, por lo que no afecta en nada ni ha nadie, ya que no hay quebrantamiento de leyes de orden público. Invocando los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 82, 115 y 257 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 9 del Código de Etica del Juez venezolano, solicitando se declare improcedente las pretensiones de la apoderada judicial de la parte demandada”.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento considere prudente transcribir los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas constitucionales antes transcritas palmariamente se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, la preeminencia de la justicia con prescindencia de ciertos formalismos atávicos del derecho positivo que de alguna forma coartan las garantías de los jurisdicente; en el caso subjudice es evidente que con la comparecencia de las accionantes ciudadanas TANIA ANTONIA GONZALEZ GRANADINO y RESURRECCION MARTINEZ (viuda de Chirinos), quienes en su carácter de mandantes de la profesional del derecho NELIDA ROSA MARTINEZ, ratificaron en forma oportuna, todas las actuaciones realizadas por ésta dentro del proceso, incluido el ejercicio de la acción, con lo cual en aras de salvaguardar su derecho y garantía constitucional de acudir al órgano constitucional este Juzgador, amparado en las normas constitucionales citadas, debe dar por ajustada a derecho la ratificación y subsanación de las actuaciones realizadas por el litis consorcio activo. Y Así se decide.-
Por todo lo antes dicho y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la profesional del derecho abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y asì se establece. Notifíquese a las partes de la presente providencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
---En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/lisbeth
Exp Nº 19579