REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.496.831, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.
APODERADAS JUCIADALES DE LA PARTE ACTORA: LAUIRINT ARAQUE ROJAS y MARIA LAURA GONZALEZ SOSA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado los Nros. 113.120 y 104.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARASA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1981, bajo el N° 14, Tomo 42-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO VELAZQUEZ MARTINEZ, PATRICIA RAMIREZ y YELITZE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.483, 47.409 y 33.864, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N° 14.803.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que interpusiera la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2004, proveniente del sistema de distribución de causa y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Debidamente citada como quedó la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2005 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 16 de marzo de 2006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes. Asimismo en fecha 27 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora y en fecha 29 de marzo de 2006 la parte actora procedió a realizar lo propio respecto de los informes de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2007 el Juez Provisorio de este Despacho Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2011 comparecieron ante este Juzgado consignando escrito de transacción las ciudadana SANDRA SHIRLEY CICCARELLI CAÑADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.565, actuando en su carácter de Administradora General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA S.A., parte demandada en el presente procedimiento, según asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio del año 2007, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 1631 A, asistida por la abogada Yelitze D. Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.864; y la ciudadana Juliana Carolina López Galea, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498 en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 20 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandada consigna documentación a los fines de evidenciar el carácter de la ciudadana SANDRA SHIRLEY CICCARELLI CAÑADELL para realizar cualquier acto en la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana SANDRA SHIRLEY CICCARELLI CAÑADELL, actuando en su carácter de Administradora General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARASA S.A., parte demandada en el presente procedimiento, y la ciudadana Juliana Carolina López Galea, en su carácter de parte actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, alegaron lo siguiente:
“(…) Con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos acordado en celebrar la siguiente Transacción con fundamento legal establecido en los artículos 255 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y sub siguientes del Código Civil, la cual se regirá en todas y cada una de sus partes por las cláusulas que se enumeran a continuación:
1.- La parte actora declara ceder en su pretención y aceptar la cantidad que ofrece en este acto la parte demandada y se RETIRA tanto del procedimiento como de la acción incoada ante este Tribunal;
2.- La parte demandada de igual forma para poner fin al presente procedimiento judicial y para que cesen todos sus efectos legales, cancela a la actora la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), quien declara recibirlos en este acto a su entera y cabal satisfacción.
3.- Con la firma de la presente transacción, las partes se otorgan el más amplio y reciproco finiquito, de igual manera declaran que nada quedan a reclamarse por este concepto ante ninguna instancia sea esta administrativa o judicial.
4.- La actora declara que hace entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, consecuentemente queda la parte demandada en posesión de él y lo podrá disponer inmediatamente.
Finalmente las partes solicitan muy respetuosamente de este Tribunal que homologue la presente transacción y que de por terminado el presente juicio. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, El Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO. EL SECRETARIO TITULAR.

EXP Nro. 14.803 ABG. FREDDY BRUZUAL.
HdVCG/nohelia