REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º


PARTE ACTORA: FELIPE HERNÁNDEZ y ELOÍNA SOFÍA APONTE DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 55.015 y 1.990.984 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
LA PARTE ACTORA:
Abogado FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.009.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el N° 12, Tomo 64-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN DE
LA PARTE DEMANDADA
Abogados JOSÉ MACHADO, MARÍA ALFARO Y JOSÉ ROSA, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.673, 14.038 y 89.374 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 15008

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de enero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Dos (2002).

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de octubre de 2001, se recibió demanda por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ y ELOÍNA SOFÍA APONTE de HERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la citación de la demandada, a dar contestación a la demanda. En fecha 08 de noviembre de 2001, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de “CHAN CIU CHEUK CHEUNG en su condición de parte demandada”.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001, previa la solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, se designó Defensor de la parte demandada al Abogado TULIO DÍAZ ORTEGA, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito la citación del defensor designado a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002.
En fecha 27 de mayo de 2002, comparece el ciudadano LIU TIN CHAN LEE, asistido por el Abogado José Machado y actuando en representación de SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A., se dio por citado en el juicio. Seguidamente mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2002, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio Contestación a la Demanda.
En fecha 10 de junio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas. Igualmente mediante escrito consignado en fecha 18 del mismo mes y año, ratificó su oposición, solicitó se desechara la citación y contestación de la representación de la parte demandada. La misma representación de los actores en fecha 07 de octubre de 2002, solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte actora y la continuación del proceso; siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002.
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto Sentencia, mediante la cual estableció que no aprecia la citación de la persona que compareció como representante de la parte demandada, así mismo considero que es inoficioso el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, igualmente ordenó que la causa quedaría abierta a pruebas, luego de la notificación de las partes de la sentencia dictada; desecho el escrito de contestación de demanda y de cuestiones previas y condenó en costas para la parte que resultó vencida.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada Apeló de la Sentencia dictada.
En fecha 22 de noviembre de 2004 el Juzgado a quo dicta decisión mediante la cual oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada. Ordenándose en fecha 14 de diciembre de 2004 la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia respectivo.
En fecha 26 de enero de 2005 se recibió por ante este Tribunal el expediente, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005 la parte demandada consigno escrito de alegatos; haciendo lo mismo la representación de la parte actora en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 22 de enero de 2008 el Doctor Héctor Centeno se evocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso de apelación, se hace pertinente transcribir parcialmente el contenido de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Este Tribunal luego de analizar con detenimiento tanto lo alegado por la parte demandada, como por la parte actora, observa:
La actora interpuso libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A. y solicitó que la citación de la demandada se efectué en la persona del Presidente de la Sociedad, ciudadano CHAN CHIU CHEUK CHEUNG. Realizado los trámites para lograr la citación del referido ciudadano y habiéndose cumplido con las formalidades de fijación y publicación de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno ningún representante de la demandada; este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero del 2.002 designó al abogado TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA como defensor Ad Litem, quien se dio por citado y en fecha 29 de abril del año dos mil dos aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, igualmente a solicitud de la parte actora ( f. 37), mediante auto de fecha 16 de mayo del 2002, acordó la citación del defensor, para su comparecencia. Al momento de darse por notificado de la demanda al acto de contestación de la misma, compareció el ciudadano LIN TIN CHAN LEE, en su condición de Presidente de la firma mercantil mencionada, asistido por el abogado JOSE MACHADO H. consignando copia certificada de acta y participación, de donde se desprende su condición de Presidente de la Firma Mercantil SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A., debidamente registrada el 16-10-2001, expediente número 72.561 y originalmente inscrita en la Oficina de Registro Segundo, signada con el número 12, tomo 64 A Sdo. E en fecha 26-08-75 y modificada su acta constitutiva en fecha 16-10-95, bajo el numero 59, tomo 301 A pro.
Ahora bien, el ciudadano LIN TIN CHAN LEE no acreditó la representación y facultades que como presidente tiene, es decir la facultad que tiene para darse por citado, tal como lo establece los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio; motivo por el cual esta sentenciadora no aprecia el acta mediante la cual dicho ciudadano se da por citado para contestar la demanda, ya que en dicha copia certificada solo dice que el ciudadano supra identificado es el Presidente de la Compañía sin enumerar las facultades que tiene en su condición de tal; por lo antes expuesto no se aprecia el escrito de contestación de la misma, que cursa del folio 41 al 42 del presente expediente , haciendo inoficioso el pronunciamiento que pueda hacerse en cuanto a las cuestiones previas opuestas. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la igualdad procesal y así como también evitar confusiones que puedan dar lugar a incidencias que retarden el juicio, se hacer saber que la causa queda abierta a pruebas, luego de notificada las partes de la presente decisión. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESECHA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por el ciudadano LIN TIN CHAN LEE, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero 6.057.462 y de este domicilio, asistido por el Dr. JOSE MACHADO H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3.673.-

Hay condenatoria en costas para la parte que resultó vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, palmariamente se evidencia que, el a quo violentó los lapsos procesales que rigen el proceso, así como también cercenó las Garantías Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, ya que reabrió lapsos procesales sin que le fuere permitido por Ley, igualmente violentó normas de orden público, ya que al desechar la citación de la parte demandada y no habiendo sido citado tampoco el defensor judicial designado en el proceso, se produjo indefensión; cabe resaltar asimismo que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que fue transgredido el procedimiento establecido en los Artículos del 881 al 894, ambos incluso, del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO BREVE; aunado a ello no realizó pronunciamiento alguno sobre la incompetencia por el territorio que le fuere opuesta, por tanto y visto la supresión absoluta de respeto procesal en el caso subjudice, a criterio de quien la presente causa resuelve se incurrió en desorden procesal que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser subsanado y ordenado. Y Así se resuelve
Establecido lo anterior, vista asimismo la solicitud de nulidad realizada por la recurrente, la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso y específicamente la decisión parcialmente transcrita y, siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

La sentencia de nuestro más alto Tribunal, parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Por otra parte, indica que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado del Tribunal).

La referida normas constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debía aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir su función ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así pues, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procedimentales, en general, del tiempo hábil para ello.
Establecido lo anterior y vista las violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la prescindencia absoluta de citación de la parte demandada, la reapertura de lapsos procesales no pautados por la ley y el desapego a los lapsos procesales establecidos para el Procedimiento Breve en el Código de Procedimiento Civil y, a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, el Debido Proceso y en búsqueda de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08 de octubre de 2001 mediante el cual se admitió la demanda, y como consecuencia de la Nulidad Decretada y a los fines de sanear el proceso se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea tramitada la citación personal de la parte demandada. Y Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.” contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), dictada en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaren los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ y ELOÍNA SOFÍA APONTE DE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se Decreta la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al auto de fecha Ocho (08) de octubre de Dos Mil Uno (2001) mediante el cual el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Admitió la demanda, y como consecuencia de la Nulidad Decretada se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea tramitada nuevamente la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda y demás secuelas del proceso, respetando los lapsos procesales pautados por el Código de Procedimiento Civil para el Procedimiento Breve.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. Nº 15008
HdVCG/hdvcg