LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º



PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.981.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 27.288.

PARTE DEMANDADA: CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 902.127.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
Abogadas LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CALDERÓN VÁSQUEZ, en ejercicio de la profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 137.265 y 137.264 respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

EXPEDIENTE N° 92004

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de octubre de 1998 se recibió por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre contra la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ, de quien el intimante fue apoderado.
En fecha 10 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en virtud que, la estimación de la demanda realizada por el intimante supera la cuantía para conocer de la causa por el Tribunal de Municipio.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1998, se le dio entrada a la causa por este Tribunal; en fecha 1° de diciembre del mismo año, se revocó el auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que la intimación de honorarios proviene de una acción Reivindicatoria seguida por ante ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de febrero 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a objeto de su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación a los fines que pagare las cantidades intimadas o hiciere oposición a la reclamación de la parte intimante.
En fecha 29 de marzo de 1999, compareció la intimada y confirió Poder Apud Acta a profesionales del derecho a los fines de su representación en la demanda incoada en su nombre.
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la representación de la parte intimada contradijo la petición del accionante y formuló oposición al derecho de cobro de honorarios Profesionales de Abogados y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la intimada y estableció que el accionante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de Abogados causados en el juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, la cual fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2000.
En fecha 10 de marzo de 2000, este Juzgado, actuando como Tribunal de alzada, dictó Sentencia en la cual, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes la recurrida.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, se recibió el expediente en el Juzgado de la causa. Fijándose en fecha 31 de mayo de 2000, la oportunidad para el nombramiento de Jueces Repasadores, lo cual se llevó a efecto en fecha 02 de junio del mismo año.
En fecha 02 de agosto de 2000, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó suspender el procedimiento en virtud de solicitud de Amparo Constitucional formulada por la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2007, se acordó que, por cuanto en Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2007 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró Con Lugar el Amparo Constitucional intentado por la parte intimada, declarando Nula la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de marzo de 2000, ordenando la reposición de la causa al estado que este volviere a dictar nueva decisión, por tanto se remitió el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Doctor Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la presente causa, ordeñándose la notificación de las partes para la continuación del mismo, lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Lelys Peralta Colmenares, actuando en su carácter de apoderada de la parte intimada, consigno poder que acredita su representación en el juicio y solito la perención del mismo. Dicho pedimento fue desechado, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, por cuanto la causa se encuentra en estado de Sentencia.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el profesional del derecho intimante en su libelo de demanda, los siguientes argumentos:
Que, fue apoderado de la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ en el juicio principal del presente expediente de Acción Reivindicatoria incoada por la antes mencionada ciudadana y, en virtud de ello procede interponer la demanda por Intimación de Honorarios.
Que, estima los honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 6.730.000,00.
Que, solicita la intimación de la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 21 del Reglamento de la misma ley, para que convenga en pagarle “(…) la expresada cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.730.000,00), más el Cuarenta por Ciento (40%) de Indexación por los dos años (aproximadamente) por haber dejado de cancelar los respectivos honorarios, el cual significa una suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.692.000,00) resultando un total general que debe pagar la ciudadana intimada de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.422.000,00).(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, habiendo sido debidamente intimado, compareció su representación judicial, quien expuso los siguientes alegatos:
Que, la Inspección Ocular o Judicial señalada en el punto cuarto del libelo y la denuncia realizada en el Diario El Mundo, mencionada en el punto décimo del mismo, fueron realizadas extrajudicialmente.
Que, “El cobro de honorarios de abogado EXTRAJUDICIALES se demanda y substancia por el juicio breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los honorarios de abogados JUDICIALES se demandan y substancian mediante la regulación del artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose el procedimiento de acuerdo con dicha norma y lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem (Código de Procedimiento Civil). La acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judicial y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que la petición del intimante es manifiestamente contraria a derecho por haber efectuado esa inepta acumulación de acciones (…)”
Que, hace formal Oposición al derecho de cobro Honorarios del intimante.
Que, rechaza el cobro de honorarios del abogado intimante por actuaciones realizadas fuera del proceso, la declarada inexistentes por el juzgado de la causa y las sentencias dictadas por los Tribunales, asimismo ejerce el derecho de retaza por resultar los montos exagerados.
Que, solicita el Tribunal se pronuncie en primer término sobre la inepta acumulación de acciones que hace improcedente la presente acción.
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La parte intimante acompañó al libelo de demanda copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1995 en el expediente N°93-2505. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

La representación judicial de la parte demandada, no aportó prueba alguna en esta etapa del proceso, por tanto quien la presente causa resuelve no tiene material probatorio alguno que analizar, Y Así se Decide

Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
En fecha Quince (15) de mayo de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia en el Expediente N° 003982 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial) interpuesta por la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el dispositivo de la citada se resolvió lo siguiente:
“(…)Ahora bien, se evidencia de las actas que se examinan y particularmente del escrito de contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que en definitiva produjera la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, que entre otras cosas se alegó: “…La acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que la petición del intimante es manifiestamente contraria a derecho por haber efectuado esa inepta acumulación (…)
(…) Así las cosas, advierte este Tribunal que en el presente caso a pesar de haberse alegado la acumulación indebida, nada dijo el Juzgado señalado como agraviante. De lo antes expuesto, y de las denuncias que originaron el ejercicio de la acción de amparo dentro de las cuales se encuentran la violación del derecho al debido proceso, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión -como ya se indicara- no se pronunció sobre el alegato de acumulación prohibida que, según la parte accionante fue realizada por el Juzgado de Municipio, pronunciamiento de carácter obligatorio por tratarse de materia de orden público por ser una causal de inadmisibilidad, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
De esta manera, considera este Tribunal que, al haberse omitido toda la consideración sobre el argumento de la accionante referido a la incompatibilidad de los procedimientos, se incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, pues no profirió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en contravención del ordinal 5° del artículo 243 Adjetivo, motivo por el cual se constata la violación del debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se estima que en el presente caso se está ante un error de juzgamiento de tal magnitud que impide y amenaza en forma inminente, el goce y ejercicio del derecho constitucional antes referido, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se anula el fallo impugnado, dictado el 10 de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y todo lo actuado con posterioridad, y se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia dictar la decisión conforme a la doctrina establecida en este fallo. Y así se decide. (…) declara: (…) NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tercero: Se REPONE la presente causa, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicte nueva decisión conforme a la doctrina establecida en este fallo.(…)”

A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia antes mencionada y con apego a lo ordenado en la misma, pasa este Juzgador a resolver acerca de la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición al Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados.

Quien la presente causa resuelve, por técnica jurídica, pasa primeramente a resolver el alegato esgrimido en el escrito consignado en fecha 13 de abril de 1999 por la representación judicial de la accionada, referente a la acumulación indebida de acciones en el libelo de demanda.

Al respecto este Tribunal observa:
Como antes se dijo, aduce el apoderado de la intimada que, en el libelo de demanda el intimante Abogado Jesús Villafañe Hernández, reclama el pago de actuaciones extrajudiciales así como también actuaciones judiciales realizadas con ocasión de la acción principal de Reivindicación contenida en este mismo expediente, lo cual hace improcedente la acción ya que, el cobro de honorarios profesionales de abogado Extrajudiciales se tramita por un procedimiento distinto a la intimación y estimación por actuaciones Judiciales, en consecuencia solicita se deseche la demanda por inepta acumulación.
Dicho lo anterior tenemos que es pertinente dilucidar previamente a cualquier otro pronunciamiento, el dicho alegato de inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Nuestro más alto Tribunal Patrio, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. Confróntese sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez. Exp N° AA20-C-2004-000361.

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina << inepta acumulación>> . Por otra parte, la << inepta acumulación>> de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>> , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029)

Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso:

“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ)

En el caso subjudice, palmariamente se evidencia que en el libelo de demanda el intimante Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ expone que “(…) ocurro para formalmente DEMANDAR (…) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS a la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ (…) los cuales se causaron en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ya sentenciada (…)”, de la antes transcrita información es evidente que la Acción incoada está referida al Cobro de Honorarios Profesionales causados por Acción Judicial, vale decir, HONORARIOS JUDICIALES más observa este Juzgador en el Capítulo I del mismo escrito libelar que en el punto “Décimo”, se intima el pago de honorarios por gestiones extrajudiciales, ya que tal ítem hace referencia a Denuncia que fue realizada ante el Diario El Mundo, referida al extravío del expediente en el cual se llevaba la causa, a criterio de este Sentenciador, aun cuando la tal actuación estuvo relacionada con el expediente cursante ante el órgano jurisdiccional, dicha diligencia no constituye una actuación JUDICIAL sino una gestión extrajudicial realizada por el Abogado.
Efectuado el anterior señalamiento, cual es que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disimiles, lo cual es inviable, ya que al declarar la continuación del proceso habiendo incurrido el intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y cuando lo intimado sea honorarios por actuaciones extrajudiciales, irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el libelo de demanda el intimante realizó una acumulación indebida de acciones. Y Así se declara.
Como corolario de todo lo antes dicho, quien la presente causa resuelve, sustentado en los razonamientos de hecho y de derecho explanados, impretermitible debe concluir que el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debe prosperar en derecho, en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(…)”, lo cual trae como consecuencia la extinción del presente procedimiento, tal como se hará en el Dispositivo de la presente Sentencia. Y Así se Decide.
En virtud de lo resuelto anteriormente y la consecuencia jurídica extintiva que eso conlleva, se hace inoficioso resolver acerca de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados que le fuere realizada a la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ. Y Así se resuelve.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la intimada, ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en el Juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpusiere el profesional del derecho JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ contra la ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se declara que en el libelo de demanda el intimante incurrió en la ACUMULACIÓN PROHIBIDA preceptuada en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Remítase al Tribunal a quo en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:42 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL




Exp. N° 92004
HDVC/hdvc