REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de junio de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Con vista al recurso de casación ejercido por la parte actora en el presente juicio contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, se ordena previamente practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 19 de mayo de 2011 (exclusive), fecha en que se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones, hasta el día de hoy 07 de junio de 2011, (inclusive). Practíquese por Secretaría el cómputo ordenado y con sus resultas se proveerá por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J BRUZUAL
Quien suscribe, FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HACE CONSTAR: Que desde el día 19 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy 07 de junio de 2011, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho a saber: 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2011; 01, 02, 06 y 07 de junio de 2011.- Los Teques, siete (07) de junio de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
FJB/ag
Exp. No. 17264.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de junio de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 27 del mes próximo pasado, por la ciudadana LISBEK MARIA ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.749.682, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO ABREU y TIBISAY RIVAS RENZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.002 y 29.861, respectivamente, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha dictada en fecha 10 de enero de 2011 y de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil anunció recurso de casación, el Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse acerca del recurso en referencia al respecto observa:
PRIMERO: Que conforme al cómputo practicado por Secretaría previamente el lapso para ejercer recurso contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, comenzó a correr en fecha 20 de mayo de 2011, inclusive, precluyendo dicho lapso en fecha 06 de junio de 2011, y siendo que el recurso de casación fue ejercido mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 por la parte actora, resulta a todas luces temporáneo.
SEGUNDO: Por su parte el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, al efecto el numeral 1° del citado artículo, el recurso de casación puede proponerse:….
“Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
A tenor del mencionado ordinal 1°, el recurso de casación será admisible contra la decisión que reúna a juicio de quien suscribe las siguientes condiciones a saber: a) que sea de la última instancia, generalmente de segunda instancia; b) que la sentencia ponga fin al pleito y sea de naturaleza civil o mercantil y c) que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establecido lo anterior, corresponde determinar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas y así tenemos que en el caso bajo estudio, en primer lugar la sentencia contra la cual se propone el Recurso de Casación, constituye una sentencia definitiva de última instancia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2011, actuando como Tribunal de Alzada en base a su competencia funcional; en segundo lugar la sentencia cuestionada pone fin al pleito y la misma fue proferida en un juicio de nulidad de documento, cuya pretensión es netamente civil, en efecto, en el presente juicio se demanda la nulidad de un documento; en lo que respecta a la cuantía necesaria para que el recurso sea admitido, se observa que el ya citado ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000.00), esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, que establece en su artículo 18: “… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…”
En este sentido, a los fines de determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1573, dictada por la Magistrada Dra. Luis Estella Morales Lamuño, en fecha 12 de julio de 2005, en el expediente distinguido con el N° 05-0309, en la cual se estableció un criterio distinto al sostenido por la Sala de Casación Civil, por resultar tal decisión garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Constitución establece en beneficio de los justiciables, decidida con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y donde se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

De esta manera quedó entonces establecido que la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional será la exigida para el momento en fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este orden de ideas, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, acogido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Velez, Juicio Jacques de San Cristóbal Sexton Vs. El Benemérito C.A., Exp. No. 05-0626, RH No. 0735, posteriormente reiterada mediante decisiones: a) Sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jimenez, Juicio Olinda E. Varela de Mendoza Vs. Ely R. Mendoza y otras, Exp. No. 05-0115, RH No. 0456; b) Sentencia de fecha 08 de marzo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Juicio Luis Gerardo Pineda y otro Vs. Bassel Abdullatif Waizaani, Exp. No. 06-1084, RH No. 0080; c) Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, Magistrada Ponente Dra. Isbelia Pérez Velasquez, Juicio Amilcar A. Montero y otra Vs. Seguros Avila, Exp. No. 07-0873, RC No. 0045; d) Sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Juicio María Luisa Pérez de Furiati Vs. Sociedad Mercantil Faber Color C.A., Exp. No. 09-0324, RH No. 0478, y que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento acoge por ser doctrina de carácter vinculante, por lo que ante la interposición de l recurso de casación propuesto concluye que :
De acuerdo con la doctrina antes citada, para el día 28 de marzo de 2005, fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la citada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS POR UNIDAD TRIBUTARIA (29.400,00 x 1 U.T), conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.116, publicada en fecha 27 de enero de 2005, es decir, que la cuantía exigida en esa oportunidad para recurrir en casación, era aquella que excediera de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 88.200,00), la cual regiría en el presente caso, a los fines de verificar el cumplimiento del aludido requisito de admisibilidad.
Que examinadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, observa este Tribunal que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que al cambio son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), y su equivalente en unidades tributarias corresponde aproximadamente a CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (170 U.T.), todo lo cual lleva a determinar que en el caso de autos, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, resulta forzoso NEGAR como en efecto NIEGA el recurso de casación anunciado por la ciudadana LISBEK MARIA ROMERO PEREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GILBERTO ABREU y TIBISAY RIVAS RENZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.002 y 29.861, respectivamente, contra la sentencia por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011 Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/ag
Exp. No. 17264