REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
PARTE ACTORA: MATUTE GUZMAN HEYDI YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.600.488.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.190 y 118.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA, MARIA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y VICTOR GERMÁN TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.890.000, V-4.053.358 y V-3.120.702, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituído.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE N°: 19663
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 16 de noviembre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL, interpusieran las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, actuando con el carácter de apoderadAs judiciales de la ciudadana HEYDI YAMILET MATUTE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.600.488 contra los ciudadanos PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA, MARIA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y VICTOR GERMÁN TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.890.000, V-4.053.358 y V-3.120.702, respectivamente.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados para que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de enero de 2011, se libró compulsa a los ciudadanos PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA, MARIA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y VICTOR GERMÁN TOLEDO, con la finalidad de que éstos comparecieran ante este Juzgado y conteste la demanda.
Citada la parte demandada, tal como consta de las actuaciones realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2011-
El día 23 de marzo de 2011, los ciudadanos PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA, MARIA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y VICTOR GERMÁN TOLEDO, asistidos por los abogados RAFAEL ANTONIO BAPTISTA MATERA e ISMAEL ARRAIZ TABLERA, mediante escrito procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La cosa juzgada”.
En fecha 04 de mayo de 2011, las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito entre otras cosas se opusieron a la Cosa Juzgada, incoada por la parte accionada.
En fecha 19 de mayo de 2011, las abogadas MARILBA ELIZABETH FORD y KATIUSKA BRACHO MARRERO, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas relacionadas con la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de fecha 22 de marzo de 2011, parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(…) Oponemos la Cuestión previa referida a “LA COSA JUZGADA” establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sentencia por acción mero-declarativa de concubinato emanada del expediente Nro. 19.351 Que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la cual quedó definitivamente firme y anexamos en copia certificada marcada “A”, donde se demuestra que fue intentada una acción mero-declarativa de concubinato, y se cumplieron con todos y cada unos de los requisitos legales y Declarada con lugar adquiriendo fuerza de cosa juzgada. Lo que desvirtúa la pretensión de la parte demandante (HEYDI YAMILET MATUTE GUZMAN y sus Abogados) de interponer demanda por fraude Procesal en contra de los ciudadano PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA, MARIA DE JESUS VASQUEZ DE GONZÁLES y VICTOR GERMAN GONZALEZ TOLEDO.(…)” (cita textual)
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de fecha 04 de mayo de 2011, parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
(…)En el escrito de contestación la parte demandada opuso la Cuestión Previa “Cosa Juzgada”, ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE dicha Cuestión Previa, fundamentándonos en lo que establece el artículo 1395 del Código Civil Venezolano (…); es decir, se oponen a la “Cosa Juzgada”, invocada por la parte accionada, ya que en la presente demanda no se esta demandando por una misma causa ya sentenciada, sino los actos dolosos, el fraude que se cometieron dentro del proceso, para obtener el pronunciamiento del Tribunal (Merodeclarativa de Concubinato) y crear determinada situación jurídica, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; impidiéndose administre justicia correctamente.
(…) La aseveración se sustenta por cuanto la acción originaria fue una Acción Merodeclarativa de Concubinato (Sentencia de fecha 10 de Abril de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) y la presente acción incoada es por Fraude Procesal, hasta las normas que fueron fundamentadas las pretensiones son distintas, es por lo que en base a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de nuestra representada ciudadana HEYDI MATUTE GUZMAN, suficiente identificada en Autos, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los operadores de justicia de la República, pedimos a este honorable Tribunal, decidir en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley CON LUGAR la acción incoada por ésta representación actoral. Igualmente solicitamos se declare SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa “LA COSA JUZGADA” establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a los supuestos de ley.
II
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando la misma que de sentencia por acción Mero-declarativa de concubinato emanada del expediente Nro. 19.351 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2010, la cual quedo definitivamente firme, donde manifiesta que se demostró que fue intentada una acción mero-declarativa de concubinato, y se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos legales y Declarada con lugar adquiriendo fuerza de cosa juzgada lo que a su decir, desvirtúa la pretensión de la parte demandante de interponer demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLARLTA, MARIA DE JESUS VASQUEZ DE GONZALEZ y VICTOR GERMAN GONZALEZ TOLEDO.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción mero-declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES MARQUEZ VILLALTA contra los ciudadanos MARIA DE JESUS VAZQUEZ DE GONZALEZ y VICTOR GERMAN GONZALEZ TOLEDO, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana MATUTE GUZMAN HEYDI YAMILET contra los ciudadanos MARQUEZ VILLALTA PATRICIA DE LOS ANGELES, VASQUEZ DE GONZALEZ MARIA DE JESÚS y VÍCTOR GERMÁN GONZÁLEZ. Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de marzo de 2011, con ocasión del juicio que por FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana MATUTE GUZMAN HEYDI YAMILET contra los ciudadanos: MARQUEZ VILLALTA PATRICIA DE LOS ANGELES, VASQUEZ DE GONZALEZ MARIA DE JESUS y GONZALEZ TOLEDO VICTOR GERMAN. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1:00 p.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/Yulmy
Exp. No. 19663
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