REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, siete (07) de junio de dos mil once (2011).-
201° y 152°
PARTE QUEJOSA: MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de edad número V- 7.942.840.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUEJOSA: ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.135.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.52.941.-
PARTE ACCIONADA: MARIA CONSUELO DE PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.471.404.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACCIONADA: THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nos. V-8.761.896 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.85.419.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 19715
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2011, fue presentado para su distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.942.840, contra la ciudadana MARIA CONSUELO DE PABLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.471.407, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto del 15 de febrero de 2011, y una vez consignados los recaudos, se procedió a admitir la solicitud, ordenándose la notificación de la parte señalada como agraviante MARIA CONSUELO DE PABLO, así como de la representación del Ministerio Público.
Practicadas la notificaciones, en fecha 31 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, y su apoderada judicial ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de la ciudadana MARIA CONSUELO DE PABLO y su Abogada asistente THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.419.
Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción incoada, y se ordenó a la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, permitir el acceso a la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 27 de febrero, bloque 39, Piso 5, Apto. 506 de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia que el resto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que, encontrándose dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que tiene suscrito con la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 27 de febrero, bloque 39, piso 5, apto. 506, de la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que la arrendadora, decide no renovar el contrato, sin respetar la prórroga legal que le corresponde; que se instaló en las puertas de la vivienda con un esmeril dispuesta a quitarle el cilindro de la reja e ingresar a la vivienda de esa manera abrupta atropellando de manera y absoluta y desconsiderada los derechos de la accionante.
Que acudió al comando de Poliplaza, a solicitar la colaboración de ese cuerpo judicial, quienes se trasladaron con una unidad y estuvo presente la Dra. CLARA VERA Jefe de la Oficina de Inquilinato, quien instó a que desistiera de la acción, pero ésta haciendo caso omiso, alegando que ella entraba al inmueble a como diera lugar, que una vez advertida por parte de los órganos policiales y la autoridad en materia de inquilinato, dichos funcionarios procedieron a retirarse del sitio, viéndose la accionante a pernoctar esa noche fuera de su hogar, por temor a ser agredida por la arrendadora.
Que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la arrendadora se encuentra en las puertas de la entrada principal de la vivienda, pues ubicó una colchoneta y allí ha pernoctado desde el 23 de enero del presente año; que la accionante se encuentra actualmente depositando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Plaza, en virtud de la negativa de la arrendadora, en recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que en virtud de todo lo expuesto y por cuanto en el expediente que se ventila por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público cursan las resultas de las actuaciones, solicita de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Constitucional, se sirva ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual ha sido alejada con violencia, o cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o mental de sus hijos menores y de su núcleo familiar.
Que el derecho constitucional violentado por las actuaciones de la agraviante MARIA CONSUELO DEPABLOS, en perjuicio de la accionante, es el establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, de igual manera fundamentó la presente acción en los artículos 115, 49 y 131 los cuales procedió a transcribir en su escrito libelar. Asimismo fundamentó su acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que las normas transcritas, le conceden el derecho de acudir ante esta autoridad, a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto las actuaciones de la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, en contra de la accionante, se subsumen en la violación de los dispuesto en las normas constitucionales supra indicadas, pues, como es de observar en la narración de los hechos, la referida ciudadana ha incurrido de manera reiterada en la violación de sus derechos de manera arbitraria y tomándose la justicia por sus propias manos y en su perjuicio.
Que por tales razones acude, ante esta autoridad, por cuanto no tiene otro medio a los fines de que se le restituyan los derechos violentados por las actuaciones de la ciudadana antes referida a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, y que se dicte un mandamiento de amparo constitucional y se le restablezca inmediatamente a su cliente los derechos constitucionales violados por la agraviante.
-III –
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 31 de mayo de 2011, la presunta agraviada, por intermedio de su apoderada judicial, expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de Amparo Constitucional; igualmente la presunta agraviante a través de su abogada Asistente, explanaron oralmente sus alegatos y defensas en cuanto a los hechos violatorios que se les imputa a través de los cuales contradicen la solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:
PRESUNTA AGRAVIADA.- fueron acompañadas a la solicitud las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 28 de enero de 2011, anotado bajo el número 31, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de dicho documento se evidencia las facultades que le accionante le confirió a su apoderada judicial. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
SEGUNDO: Impresiones fotográficas presuntamente tomadas en el inmueble objeto del presente procedimiento, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el número 11, Tomo 20 de los Libros llevados por la referida Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DEPABLOS MARIA CONSUELO y RODOLFO ALBERTO MONTAÑEZ VALERA y MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, de dicho documento se evidencia la relación arrendaticia entre el presunto agraviado y el presunto agraviante. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
CUARTO: Copia fotostática del acta levantada por la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIDA SUAREZ contra la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, de dicha documental se evidencia que previa denuncia por parte de la hoy accionante la Policía Municipal de Plaza, procedió a dictar medidas de prevención. Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Siendo la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, la querellante promovió testigos. Este Tribunal en la misma oportunidad de la Audiencia Oral, declaró inadmisible las mismas. Durante su exposición procedió a consignar los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Acta de Restitución de Derechos signada con el número 001-011 levantada en la División de Inquilinato en fecha 24 de enero de 2011, suscrita por la Jefe de la Oficina contentiva del informe rendido por la referida funcionaria con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MAIDA SUAREZ. Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
SEGUNDO: Depósitos bancarios en copia al carbón y copia fotostática, de la cuenta bancaria correspondiente a la cuenta número 0084330000001921, del Banco Bicentenario, cuyo titular es el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con respecto a esta probanza quien suscribe observa que a dichos instrumentos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. No obstante, el Tribunal los desecha del proceso toda vez que no guardan relación con el tema en discusión. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de un recibo de ingreso de consignación emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el mismo sirve para demostrar que la ciudadana MAIDA SUAREZ, se encuentra realizando la consignación de los cánones de arrendamiento ante el referido Juzgado. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., sin embargo lo desecha del proceso por no guardar reilación con el tema en discusión. Y Así se Decide.
CUARTO: Copia simple del acta levantada por los funcionarios de Poliplaza y de la Boleta de citación por ellos librada a la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, este Tribunal deja constancia que dichos instrumentos ya fueron analizados previamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en la acción de Amparo Constitucional, la querellada, ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, presentó escrito, en el cual promovió entre otras las siguientes probanzas
PRIMERO: Copia simple del Acta de conciliación signada con el número 329-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, en la cual las ciudadanas MARIA CONSUELO DEPABLOS y MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, celebraron una conciliación regida por las cláusulas allí establecida. Dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de documento denominado Acta de asistencia mediante la cual se revocó a los voceros del consejo comunal entre ellos a la hoy accionante en amparo ciudadana MAIDA SUAREZ, este Tribunal desecha la prueba promovida y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, que no es más que la acciòn de amparo propuesta por la ciudadana MAIDA SUAREZ. Y así decide.
TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente protocolizado, quién suscribe observa que el mismo sirve para demostrar que la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS es la propietaria del referido bien, sin embargo al no guardar relación con los hechos controvertidos, que no es más que la acciòn de amparo propuesta, se desecha del proceso. Y así se decide.-
CUARTO: Constancia suscrita por los habitantes del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble y mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MAIDA DEL CARMEN no habita en el referido inmueble, Por cuanto dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados dentro del proceso, no siendo así, impretermitiblemente este Juzgador debe desecharlos del análisis probatorio. Y Así se Decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el quejoso y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbativas llevadas a cabo por la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, en su condición y cualidad de arrendadora.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que entre otras, la denuncia en que sustenta básicamente su acción de amparo constitucional la parte accionada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, la misma no ha podido desde el 23 de enero del año en curso no ha podido ingresar al inmueble del cual es arrendataria toda vez que la arrendadora se instaló en la puerta que da acceso al referido inmueble, hecho este que además fue admitido por la hoy accionada durante la audiencia oral y pública, razón por la cual para quién suscribe, se observa con meridiana claridad que en el subiudice se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ; materializada en el hecho de no permitirle el acceso al inmueble que le sirve de hogar doméstico, el cual poseía en virtud de la relación locativa que la vincula con la propietaria de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada. Y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante le impidió a la agravia el acceso al inmueble en referencia, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ contra las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, anteriormente identificadas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar la acción propuesta, SE ORDENA a la agraviante, ciudadana MARIA CONSUELO DEPABLOS, permitir el acceso a la ciudadana MAIDA DEL CARMEN SUAREZ, al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 27 de febrero, bloque 39, Piso 5, Apto. 506 de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (2:50 pm).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
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