JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201º y 151º

Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado en ejercicio OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Inpreabogado N° 95.079, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SABATINO JOSÉ GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.121.694 y V-6.453.750 respectivamente, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 19.788, agréguense a los autos los recaudos consignados. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente señalar:
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI dieron en Opción de Compra a los ciudadanos TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO y SABATINO JOSÉ GÓMEZ un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la parcela 19 de la Urbanización Rural El Márquez, en Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, contrato de Opción de Compra que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008 los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de venta puro y- simple del aludido inmueble, a través de documento que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Señalan los accionantes que aun cuando no se haya efectuado la protocolización del documento de venta, no quiere decir que no se haya efectuado el negocio jurídico que se describe en el documento de venta autenticado, ya que el mencionado documento deja constancia entre EL VENDEDOR y EL COMPRADOR de la tradición de la cosa vendida, además de contener la declaración por parte de los VENDEDORES de haber recibido el precio pactado, razón por la cual solicita al Tribunal sea declarado el derecho de propiedad que les corresponde, sobre el inmueble identificado, por haber adquirido validamente según el contenido del documento de compra venta autenticado.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentada a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significación de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos:
“…notable significación han atribuido los proyectitas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…” .
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el autor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que los interesados pretenden que se les declare propietarios del inmueble identificado en su libelo de demanda, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre el derecho de propiedad.


Señala el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 545.- “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.
La Ley no hace más que enumerar los elementos de la propiedad, que los autores definen así: “el derecho en virtud del cual una cosa se haya sometido de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y acción de una persona”. La propiedad como derecho existe de modo ilimitado, lo que únicamente puede restringirse es el ejercicio de ella.
De ese derecho de disposición sobre la cosa deriva la posibilidad de transmitirlo, siendo uno de los medios de transmisión de propiedad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la Venta, contrato bilateral mediante el cual una de las parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra (comprador) y este se obliga a pagarle aquel el precio de la venta. Este contrato es consensual, es decir se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, con la manifestación inequívoca de voluntad, sin que se haga necesaria ninguna otra formalidad, en estos casos la protocolización del acto de compra-venta es simplemente ad-probationem, es decir, el acto surte efecto entre las partes, diferente es cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, en estos casos la formalidad es ad-solemnitatem.
En el caso bajo estudio, los demandantes señalan haber adquirido un inmueble ubicado en la parcela número 19 de la Urbanización Rural el Marquez, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando claro para quien aquí suscribe el perfeccionamiento del negocio jurídico celebrado entre las parte, y la transferencia de la propiedad del inmueble señalado, mas aun cuando el documento de venta fue protocolizado adquiriendo carácter de documento público, dando el funcionario público plena fe de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentaran los ciudadanos SABATINO JOSÉ GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, por ya existir el derecho cuya declaración se pretende, contando los demandantes con una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL


EXP N° 19788
HdVCG/Nohelia