REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.982, quedando anotado bajo el Nº 82, tomo30-A. Representada por ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.419.731, en su carácter de director, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904

PARTE DEMANDADA: VICENTE WALTER ANTONIO REZZUTO BERZINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.610.940.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: VALDA BERZINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.828
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16.705


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio ARMANDO RAUL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A., interpuso por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada esto fue en fecha 06 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de ese mismo mes y año procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas y tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Notificado el demandado del avocamiento del Juez Provisorio, en diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora.-
Que consta de documento privado que en ORIGINAL acompaña al presente escrito y que formalmente opone al demandado, que su representada en su condición de ARRENDADORA en fecha primero (1°) de mayo del presente año dos mil seis (2006) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, sobre el GALPON INDUSTRIAL ubicado en el inmueble identificado como parcela Nº 75 de la nomenclatura oficial, en la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda.
- Que el plazo de arrendamiento estipulado en la CLAUSULA CUARTA fue de un (1) año contado a partir del día primero (1°) de mayo de dos mil seis (2006) en consecuencia, para la presente fecha el contrato se encuentra en su primer año de vigencia.
- Que el canon de arrendamiento mensual convenido de acuerdo a la CLAUSULA QUINTA fue la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000) por los primeros seis (6) meses de arrendamiento y en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) por los restantes seis (6) meses de arrendamiento; en consecuencia, el monto del canon de arrendamiento vigente es la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) mensuales. Que las pensiones de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en la misma cláusula quinta del contrato debía pagarlas dicho Arrendatario en las oficinas de la arrendadora cuya dirección declaró perfectamente conocer, puntualmente al vencimiento de cada mes.
- Que la CLAUSULA DECIMOQUINTA del mencionado contrato establece que la falta de cumplimiento de una cualquiera de la estipulación del contrato por parte de el ARRENDATARIO da derecho a LA ARRENDADORA a ejercer las acciones a que hubiere lugar, obligándose además el arrendatario a pagar los daños y perjuicios a los cuales diera por virtud de su incumplimiento, debiendo entregar los arrendados totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la cuales los recibió. Que el arrendatario VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho Contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por mi representada, las cuales han resultado infructuosamente y no obstante haberse beneficiado EL ARRENDATARIO del inmueble y su representada haber cumplido cabalmente con su obligación legal como es la de haberlo mantenido en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna, insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año dos mil seis (2006), que a razón de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) cada una dan un total de BOLIVARES DOS MILLOSNES CUATROCIENTOS MIL (Bs.2.400.000,00), y habiendo agotado la vía amistosa es por lo que en nombre de su representada ocurre ante su competente autoridad para demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento y a las demás obligaciones accesorias.
- Que por las expresadas razones de hecho y de derecho es que a nombre de mi representada FORMALMENTE DEMANDA a VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS ya identificados, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal. PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personal y en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: Pagar a su representada sin plazo alguno la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año dos mil seis (2006) a razón de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) cada una. Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de: A) BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) mensuales desde el día primero (1°) de Octubre de dos mil Seis (2006) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) y B)BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) mensuales desde el día primero (1°)de noviembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de devolución del inmueble arrendado; TERCERO: pagar las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva, terminación, los cuales formalmente demanda.
Alegatos de la parte demandada.-
- Niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora injustamente contra su representado.
- Niega, rechaza y contradice que su representado Vicente Walter Antonio Rezzuto Berzins, haya cumplido sus obligaciones contractuales.
- Niega y contradice que la arrendadora (CONTECA), C.A., haya realizado múltiples gestiones de cobro con resultados infructuosos, al contrario con tácticas dilatorias no recibía los pagos por concepto de canon de arrendamiento en su debida oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que su representado Vicente Walter Antonio, se encuentre insolvente con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año 2006 a razón de Bs. 800.000,00 cada una y que da un total de Dos Millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) esta suma de dinero se encuentra consignada a favor de la arrendada constructora y Administradora Los Teques, A.C. (CONTECA) por ante el Juzgado respectivo según se evidencia del expediente de consignación signado con el Nº 62988, por lo tanto no es procedente la demanda se opone formalmente a la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente: PRIMERA: Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (“CONTECA C.A.”) y en consecuencia se declara: 1.- Resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de mayo de 2006, suscrito por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.2), y el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, el cual versa sobre el inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en el inmueble identificado como parcela Nº 75 de la nomenclatura oficial, en la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda. 2.-se condena a la demandada 2.1.) a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibo al momento de la celebración del contrato 2.2.) pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Bs. 800.000,00 cada una 2.3.) Paga por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 800.000,00 desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006 y Bs. 1.000.000,00 mensuales desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó que procedió a apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro por los siguientes motivos: Que en el punto 2.2 del Capitulo III de la sentencia se condenó a su representado a pagar a la parte actora sin plazo alguno la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), pero que es el caso que su representado no debe esa cantidad, ya que consta en copia certificada que rielan en el expediente, que ante la negativa de recibir la suma de dinero antes mencionada, ésta fue consignada en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, expediente número 2006-2988. Que en el punto 2.3 del Capítulo III de la mencionada sentencia dice pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalente a la cantidad de Bs. 800.000, desde el 01-10-06 hasta el 31-10-06 y Bs. 1.000.000, desde 01-11-06, que estas sumas de dinero también están consignadas, así que su representado está siendo condenado a pagar algo que no debe, no adeuda. Que por demás la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento y cualquier suma de dinero debió demandarse por vía subsidiaria. Que se reserva el derecho de consignar los respectivos recibos emitidos por el Juzgado 1° de Municipio Guaicaipuro donde consta el pago del mes de octubre y noviembre del 2006, y que el Juzgado sentenciador condenó a pagar.
CAPITULO IV
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Pruebas de la parte actora.-
Acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles, donde aparecen publicados los datos de Registro de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A.” (CONTECA C.A.), este Tribunal por cuanto observa que dicha documental no fue impugnada en forma alguna se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCTURA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.) y el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, sobre el inmueble constituido por un GALPON INDUSTRIAL ubicado en el inmueble identificado como parcela Nº 75 de la nomenclatura oficial, en la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda. Este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno su contenido y se le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Durante la fase probatoria la parte actora promovió lo siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el tribunal observa: A criterio de quién suscribe, el mérito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada.-
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
a) La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el tribunal observa: A criterio de quién suscribe, el mérito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y así se decide.
b) Copia certificada de expediente de consignaciones inquilinarias, signado con el número 2006-2988, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos comprobantes de consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.
c) En alzada la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar en original comprobantes de consignación inquilinarias a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., el primero por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre y el segundo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre, ambos del año 2006. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos comprobantes de consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que a las mismas las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios seis (6) al ocho (8), nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prorrogas sucesivas; razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que adeude a la parte actora CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA C.A) los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, así como los meses correspondientes a octubre y noviembre de ese mismo año, argumentando entre otras cosas, que el accionante no quiso aceptar el pago de los mismos por lo que procedió a consignarlos por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada, ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Por su parte establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el sólo depósito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho depósito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo, en este caso el arrendador, no podrá proceder a su retiro, en el supuesto de ser esa su voluntad, ya que con ello se sometía al arrendador, a la voluntad unilateral del inquilino de consignar o no el depósito efectuado. Siendo oportuno abonar que, el solo depósito bancario sin ser acreditado ante el Juzgado, genera la existencia de un dinero en la cuenta correspondiente, pero que no puede ser identificada a los efectos no solo del consignante sino del beneficiario.
Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide.”.-

De lo antes transcrito corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador se rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero en forma extemporánea.
Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 2006/2988, así como de los comprobantes de pago consignados en esta instancia, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) y cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, consignó en fecha 02 de noviembre de 2006, las mensualidades correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, por un monto cada una de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), en fecha 13 de diciembre de 2006 la mensualidad del mes de octubre de 2006, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y en fecha 16 de enero de 2007, la mensualidad de noviembre de 2006, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética tal como lo ordena la sentencia in comento, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneas por tardía y así se decide.
TERCERO: En cuanto al pedimento de la parte accionante, del pago de las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación, este Tribunal al respecto observa:
Los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y que la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuado en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora reclamar en esta etapa procesal y por esta vía lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio se rige por las disposiciones del Código Civil y en forma supletoria con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.
En conclusión:
Si bien es cierto la parte demandada, ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, procedió ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, a realizar las consignaciones arrendaticias, hoy demandadas como insolutas por el accionante, no es menos cierto, que tal y como se señaló precedentemente las mismas fueron realizadas en forma extemporánea y así queda establecido.
Así las cosas, determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal a quo, las cuales este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, concluir que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de una pensión de arrendamiento”, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.) contra el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, todos suficientemente identificados en autos, como consecuencia de lo anterior: a) Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2006, suscrito por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.) y el ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS, el cual versa sobre un GALPON INDUSTRIAL ubicado en el inmueble identificado como parcela Nº 75 de la nomenclatura oficial, en la calle Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda; b) se ordena a la parte demandada, ciudadano VICENTE WALTER REZZUTO BERZINS a entregar totalmente desocupado de bienes y personas a la parte actora el inmueble antes identificado; c) Se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y las sumas de dinero que el inmueble produzca de la siguiente manera desde el 01 de octubre de 2006, hasta el día 31 de octubre de 2006, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy a (Bs. 800,00) y desde el 01 de noviembre de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de presente procedimiento a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), hoy MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00). d) IMPROCEDENTE el pedimento de la parte accionante, del pago de las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación.
TERCERO: Queda modificada, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente recurso, se exonera al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 16705