REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º
Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)

PARTE INTIMANTE: ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.307.319.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.446 y 21.656, respectivamente.
PARTE INTIMADA: BOUTROS TAUNOUS KHAOULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.678.987.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE N° 17.489
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION presentada por el ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, asistido por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO contra el ciudadano BOUTROS TAUNOUS KHAOULI.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano BOUTROS TAUNOUS KHAOULI, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o formulara oposición sobre las cantidades de dinero intimadas; librándose la respectiva compulsa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).
Cursa de autos diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado en fecha 29 de noviembre de 2007.-
En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte intimante, ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, confirió poder Apud-Acta a los abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Considera este Sentenciador, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
Consta al folio veinte (20) del expediente, diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado, ciudadano BOUTROS TAUNOUS KHAOULI, en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo que a partir de esa fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la parte intimada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 04, 05, 06, 07, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007 y así se decide.
Así pues, no habiendo la parte intimada realizado la respectiva oposición a la intimación, considera prudente quien aquí suscribe transcribir lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma previstas en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el Código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos, y a falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día tres (03) de diciembre de 2007 (exclusive) fecha en la cual se efectuó la intimación del demandado hasta el día veinte (20) de diciembre de 2007, vencieron los diez (10) días de Despacho que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada y así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la Ley para que la parte intimada, ciudadano BOUTROS TAUNOUS KHAOULI, hiciera la correspondiente oposición, sin que la parte lo hiciere, por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), que riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 651 eiusdem. En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadano BOUTROS TAUNOUS KHAOULI a pagar al intimante, ciudadano ESTEBAN ALIRIO TORRESZ; ambas partes identificadas anteriormente las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,oo) ahora CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por concepto del monto del capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.854.070,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual ahora SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUNETA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.854,07); TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.463.517,05, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) ahora TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.463,52). Todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIESIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 172.317.587,05) ahora CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.317,59).
Por haber sido vencida totalmente la parte intimada, se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anunció de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 17.489
HdVCG/Jenny.-