REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º

Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil once (2011)


PARTE ACTORA: GLORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.313.882.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.
PARTE DEMANDADA: NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.040.801, V.- 12.878.533 y V.- 16.368.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS: JOSE ANTONIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.669
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE POLANCO contra los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMCHO HERNANDEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO y contra los herederos desconocidos del mismo.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de los demandados en su condición de herederos conocidos del causante; asimismo se ordenó librar el respectivo edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud-Acta al referido abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMCHO HERNANDEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, asistidos de abogados, procedieron a darse por citado en la presente causa y asimismo manifestaron ser los Únicos herederos del causante.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, consignó edicto debidamente publicado en prensa; cuyo ejemplar fue fijado en la cartelera de este Tribunal, tal y como consta de diligencia de fecha 02 de junio de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del causante, ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, al abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del causante, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
Notificadas como fueron las partes del fallo interlocutorio dictado por este Despacho, en fecha catorce (14) de abril de 2011, el defensor judicial de los herederos desconocidos, consignó escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:”(...) Es el caso ciudadano juez, hace nueve (9) meses, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, según consta de partida de defunción que acompaño marcada “A”. Acompaño también marcadas con las letras “B”, “C” y “D” las Partidas de Nacimiento de nuestros tres hijos, quienes se llaman de la siguiente manera: NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria (...) PRIMERO: Que los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERANNDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, ya identificados hagan constar que no se oponen a la Acción mero declarativa del concubinato que existió entre su causante y mi persona y que los mismos reconocen y admiten los derechos que me corresponden en relación a lo solicitado. SEGUNDO: No habiendo oposición por parte de los prenombrado hijos del causante DOMINGO RAMON CAMACHO, ya identificado, el Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy occiso DOMINGO RAMON CAMACHO y mi persona, la cual se inició en el año 1971 y continuó ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de fallecimiento la cual se produjo en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda (...)”
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), alegó lo siguiente: “(...) manifestamos no oponernos a lo solicitado en dicha demanda interpuesta por nuestra madre la ciudadana Gloria Hernández. Manifestación que hacemos por cuanto somos los únicos herederos del ciudadano quien en vida se llamaba Domingo Ramón Camacho”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes en relación al concubinato, considera quien aquí decide definir el mismo de la siguiente manera: Según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno e ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1971, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 11 de octubre de 2005, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMCHO HERNANDEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, desde el año 1971 hasta el día 11 de octubre de 2005, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante (Folio 6).
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana GLORIA HERNANDEZ y el causante ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana GLORIA HERNANDEZ y el fallecido ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, desde el año mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DOMINGO RAMON CAMACHO, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO desde el año 1971 hasta el 11 de octubre de 2005; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR


HdVCG/Jenny
EXP N° 17.669