REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201° y 152°
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ALEMAN CEBALLOS, YOSMAR NESTOR SUAREZ PEÑA, JOSE ANGEL GUILLENT MESA, FRANCIA URBELIS DIAZ NIEVES y ERIKA MARITZA CASTILLO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.218.425, V-15.023.659, V-13.845.638, V-12.296.927 y V-15.698.591, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número19.767.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NÚCLEO MANUELITA SAENZ.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUDICAL

MOTIVO: AMPARO CIONSTITUCIONAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL
DESESTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 19.767


SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inicio el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusieran los ciudadanos CARMEN ALICIA ALEMAN CEBALLOS, YOSMAR NESTOR SUAREZ PEÑA, JOSE ANGEL GUILLENT MESA, FRANCIA URBELIS DIAZ NIEVES y ERIKA MARITZA CASTILLO RINCON contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NUCLEO MANUELITA SAENZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 08 de junio de 2011, compareció ante este tribunal la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.288, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:
“Solicito el desistimiento de la acción de amparo incoada ante este despacho en virtud que el derecho demandado, fue restituido”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Desistir significa la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe expresar. El jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capitulo III, Titulo V “De la terminación del proceso “Del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio. La figura del desistimiento está contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el artículo 25 del mencionado instrumento legal: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicios de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento maliciosos o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior (…)”, la disposición transcrita, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, el citado artículo 25, sancionada el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa que oscilan entre los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy en día dos (Bsf. 2,00) bolívares fuertes y los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy en día cinco (Bsf. 5,00) bolívares fuertes.
Ciertamente, en el caso de autos, este Tribunal observa que el solicitante basa el desistimiento de la acción en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal que permite al presunto agraviado desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto este sentenciador no observa que el desistimiento realizado afecte derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, resulta procedente homologarlo en los mismos términos propuestos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesto por la abogada NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, en diligencia de fecha 08 de junio de 2011, en los mismo términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil once (2011).-
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.









HDVCG/ JECM
EXP. Nº 19.767