REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.

Exp: 2951-11.

PARTE ACTORA:
HECTOR GIANNUNZIO BEJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.358, actuando en su propio nombre y representación .

PARTE DEMANDADA: JAVIER GUILLERMO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.075.012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (CONFESION FICTA).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda presentada el 6 de abril de 2011, ante este juzgado por el abogado intimante Héctor Giannunzio Bejas, contra el ciudadano Javier Guillermo Mejias.
Como hechos fundamentales de la demanda, el abogado actor alegó entre otras cosas los siguientes hechos:
1.- Que actuó como abogado asistente de los ciudadanos JAVIER GUILLERMO MEIAS y MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMAN, en la solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, que cursa ante este tribunal bajo el Nº 2908-11.
2.- Que efectuó tres consultas juridicas al ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJIAS fuera del horario y recinto de despacho a razón de quince unidades tributarias cada una, teniendo en cuenta que la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares exactos (Bs. 76,00). El estudio del caso redacción de la solicitud de divorcio 185-A calculado a razón de ochenta (80) unidades tributarias; dos diligencias suscritas, la primera consignado lo emolumentos inherentes al traslado del ciudadano alguacil para que practicara la notificación al fiscal del ministerio publico y la segunda donde solicita la ejecución de la sentencia.
3.- Que el monto total fue de once mil setecientos ochenta (Bs. 11.780, oo) de los cuales la ciudadana MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMAN, cancelo la mitad es decir el cincuenta (50%) por ciento; quedando pendiente el cincuenta (50%) por ciento restante que han debido ser cancelados por el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJIAS.
4.- que el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJIAS, se ha negado a realizar el pago de la cantidad antes señalada, lo cual ha causado un perjuicio en su persona llevándole a la necesidad de estimar la cuantía, causada por el trabajo antes mencionado en la cantidad nueve mil bolívares exactos (Bs. 9.000,00), dado el índice de devaluación entre ocurrido entre la fecha de la solicitud y la fecha de Estimación, y el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela; y que desde el 20 de enero de 2011, inicio su patrocinio y culmino el 10 de marzo de 2011, y en ningún momento recibió el pago adeudado.
Fundamento su acción en los artículos 22; 42 Ordinales 1, 8, 12 y 46 Ordinal 5º de la Ley de Abogados; articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, Articulo 22 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 167 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 12 de abril de 2011, el tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de abril del mimo mes y año, el abogado actor consigno la litis expensas para la citación del demandado; el 5 de mayo del mismo año, el alguacil dejo constancia de haber citado al demandado, quedando emplazado para la contestación de la demandada (no compareció a dar contestación).
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada a través de su abogado asistente CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, presentó escrito de pruebas en la cual promovió y opuso al actor carta misiva dirigida al ciudadano JAVIER MEJIAS. Dicho escrito de pruebas fue admitido mediante auto de esa misma fecha.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante que al folio veintinueve (29), consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal donde deja constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cinco de mayo del año dos mil once, comparece el ciudadano RAFAEL DE JESUS HERRERA, en mi carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, expone: Consigno Citación firmada en mi presencia por el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-10.075.012, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Dicha Notificación fue practicada el día Cinco de Mayo del año dos mil Once, a las 3:20 de la tarde, en el Colegio Pedro Rodríguez Valdivieso, ubicado en la Calle Tamanaco de Santa Teresa del Tuy. Es todo, se leyó y conformes firman…” (copia textual).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Igualmente el artículo 887 Ejusdem, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Ahora bien; la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquello que le favorezca durante la fase probatoria.
En el caso bajo examen, específicamente al folio ocho (8) se constata que en fecha 5 de mayo del 2011, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fue entregada a la parte demandada JAVIER GUILLERMO MEJIAS, boleta de citación, la cual fue firmada en su presencia por dicho ciudadano, quedando así enterado del juicio en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, de conformidad con los artículos 22 de La Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 959, de fecha 27-08-2004, que estableció el procedimiento para los honorarios extrajudiciales.
Este Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se evidencia, que no obstante que el demandado fue debidamente citado, tal como quedó suficientemente claro supra, no consta en autos que haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue el intimante es el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, fundándose para ello en los artículos 22; 42 Ordinales 1, 8, 12 y 46 Ordinal 5º de la Ley de Abogados; articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, Articulo 22 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 167 del Código de Procedimiento civil, dado que según su dicho el intimado no cancelo el cincuenta (50%) por ciento de los honorarios correspondiente lo cual montan a la suma de Cinco Mil Ochocientos Noventa bolívares exactos (Bs. 5.890,00), llevándole a la necesidad de estimar la cuantía causada por el trabajo antes mencionado en la cantidad nueve mil bolívares exactos (Bs. 9.000,00), dado el índice de devaluación ocurrido entre la fecha de la solicitud y la fecha de estimación, y el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela por el patrocinio prestado desde el 20 de enero de 2011, inicio del mismo hasta el 10 de marzo de 2011, y en ningún momento recibió el pago adeudado. Por lo que no es contraria a derecho la pretensión de la parte intimante, dando así cumplimiento al segundo de los requisitos.
En tercer lugar se observa que la parte demandada promovió pruebas, así: “…opongo al intimante Hector Giannunzio docu-mento que acompaño en original a este escrito marcado “A”, con el cual se pretende traer a la Juez de este Tribunal la plena convicción de que nunca contrate los servicios profesionales del abogado intimante como el propio documento señala que textualmente que:”…Si a bien lo tiene hágase acompañar de abogado de su confianza, para que lo asesore, y asista y oriente en la reunión que tendrá conmigo” (cita textual).
Articulo 430 del Código de Procediendo Civil.
“Respecto de los instrumentos privados cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Por otro lado el artículo 1.371 del Código Civil, establece:
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con lo puntos que se controviertan.
Como se puede observar la misma se trata de una carta misiva, la cual tiene su fundamento en los artículos 430 de la Ley adjetiva y 1.371 del Código sustantivo, siendo que como ya se dijo el primero establece los medios de impugnación de los instrumentos privados cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, para lo cual se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, mientras que el segundo articulo dice que; las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con lo puntos que se controviertan, pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, El autor de la carta pude exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
Ahora bien, de lo antes expuestos se observa que el actor no tachó, ni desconoció formalmente el documento privado presentado como emanado de el, en consecuencia, al no haber ejercido el derecho conforme a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, referidos y establecidos tanto en el código adjetivo, como en la norma sustantiva, forzosamente, este tribunal le atribuye la valoración establecida en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito. Así se decide.

En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda en virtud de que el abogado intimante no probo su derecho a cobrar Honorarios profesionales, en el presente procedimiento, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

(III)
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS Interpuesta por el abogado GIANNUNZIO BEJAS HECTOR, contra el ciudadano MEJIAS JAVIER GUILLERMO, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al intimado MEJIAS JAVIER GUILLERMO, a pagar al intimante la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.5.890,oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, así como los gastos profesionales de Abogados y demás gastos hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a través de experticia indexatoria complementaria del fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y previo nombramiento de un experto el cual será designado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once .- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____.




LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

EXP. 2951-11.
WML/cls