REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 10 de Junio de 2011.
201º y 152º
DEMANDANTE: JOAO LIRA DA CORTE SARGO y ANTONIO LIRA SARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.224.877 y V.- 15.198.143, respectivamente.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARINO FARIA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.401.-
DEMANDADOS: SUCESION HUMBERTO PITTOL CASOL, quien en vida era, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 47.952.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO y CIRO LABRADOR DUGARTE, abogados en ejercicio, e inscritos por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.892 y 36.222, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (EXTINCION DE HIPOTECA)
EXPEDIENTE Nº 2708-09
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos JOAO LIRA DA CORTE SARGO y ANTONIO LIRA SARGO, previamente identificados, mediante el cual accionan contra la SUCESION PITTOL, a los fines de que se declare la extinción de la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, según consta en documento protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, el cual quedo anotado bajo el número 37, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual esta situado entre las calles Miranda Girardot y Pedro León Torres, en la Ciudad de Guatire, del hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas se encuentran reproducidos en el mismo.
En fecha 05 de Octubre de 2.009, por auto dictado de este Despacho, se le dio entrada al presente expediente, ordenándose a la parte demandante consignar Acta de Defunción del ciudadano Humberto Pittol.
En fecha 06 de Abril de 2.010, el demandante consignó el acta de defunción del ciudadano Humberto Pittol.
En fecha 12 de Abril de 2.010, por auto dictado de este Despacho, se instó a la parte demandante, según Gaceta Oficial No. 936.152 de fecha 02 de abril de 2.009, a la corrección del libelo, por cuanto en el mismo no se indico el equivalente en unidades tributarias del monto demandado.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, compareció antes este Tribunal el apoderado judicial del demandante, consignando reforma del libelo de demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2.010, fue Admitida la presente acción Mero Declarativa, ordenándose la citación de los ciudadanos DARLENE JOSEFINA PITTOL DE GONCALVES, DORA PITTOL DE GARBAN, HILDEMAR PITTOL LUGO y HUMBERTO PITTOL LUGO, en su carácter de presuntos herederos del ciudadano HUMBERTO PITTOL, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, así mismo, se citó mediante Edicto, a aquellas personas quienes tengan interés y se encuentren afectadas, en esa misma fecha se libró el edicto.
En fecha 11 de Junio de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando copias tanto del auto de admisión como del libelo de la demanda, a los fines de impulsar la citación de los demandados. En esa misma fecha retiro el Edicto a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Junio de 2.010, por auto dictado de este despacho, se instó a la parte actora a consignar el libelo.
En fecha 22 de Julio de 2.010, compareció ante este Despacho el apoderado judicial del demandante, dando cumplimiento al auto de fecha 14 de Junio de ese mismo año.
En fecha 23 de Julio de 2.010, fueron libradas las compulsas, de conformidad con el auto de fecha 17 de Mayo de 2.010.
En fecha 29 de Julio de 2.010, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando recibos de Citación los cuales le fueron firmados por los ciudadanos DORA PITTOL DE GARBAN y HIDEMAR PITTOL LUGO, resultando positiva la citación de ambos.
En fecha 30 de Julio de 2.010, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación el cual le fue firmado por la ciudadana DARLENE JOSEFINA PITTOL DE GONCALVES, resultando positivas la dicha ciudadana.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y expuso que en las fechas 28 y 29 de Julio de ese mismo año, se traslado a la dirección del ciudadano HUMBERTO PITTOL LUGO, y el mismo no se encontraba, resultando infructuosa la citación.
En fecha 11 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial del demandante, consignando los edictos previamente publicados en los diarios.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso que en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, se traslado a la dirección del ciudadano HUMBERTO PITTOL LUGO, y el mismo no se encontraba, resultando infructuosa la citación.
En fecha 06 Octubre de 2.010, comparece por ante este Jugado el apoderado judicial del demandante y solicitó la citación del ciudadano Humberto Pittol Lugo, mediante carteles, por cuanto el mismo es uno de los herederos conocidos del Ciudadano Humberto Pittol Casol.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, por auto dictado de este Tribunal se ordenó librar el cartel de citación del ciudadano Humberto Pittol Lugo.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Humberto Pittol, debidamente asistido por el Abogado Ciro Labrador Dugarte, inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 36.222, dándose por citado en la presente acción.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, comparecieron por ante este Despacho los Apoderados Judiciales de los Demandantes, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, compareció ante este despacho el apoderado judicial del demandante, consignando escrito de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2.011, compareció ante este despacho el apoderado judicial de los demandados, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2.011, por auto de este Tribunal fueron admitidas las pruebas, tanto de la parte demandante como la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2.011, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes.
Con vista a lo anterior, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La demanda trata de una Acción Mero Declarativa, mediante la cual, el demandante solicita la Extinción de una Hipoteca que pesa sobre el inmueble ya identificado y el cual alude como suyo, en atención a lo antes expresado y a los fines de pronunciarse este Tribunal, mediante auto de admisión dictado en fecha 17 de Mayo de 2.010, entre otras cosas, ordenó se librara un Edicto a los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que los herederos desconocidos y aquellas personas que tuvieren interés sobre lo debatido en la presente causa, comparecieren dentro de las horas despacho, en el transcurso de los Sesenta Días (60) continuos calendarios siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que de no comparecer se le designaría un Defensor Judicial.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante omitió solicitar a este Juzgado la designación de un Defensor Judicial a aquellos herederos desconocidos y a aquellos interesados que se vean afectados por las decisiones tomadas en juicio, incurriendo con ello en un vicio procesal que debe corregirse, es por ello que, en este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que por la omisión del demandante en solicitar a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos y de aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas de la presente acción, y en virtud de que le esta vetado a los Tribunales actuar de Oficio, pues solo debe actuar a petición de las partes, y en vista de que con la omisión del demandante se estaría con ello ocasionando un vicio procesal que violenta derechos consagrados en nuestra carta magna; es por ello que, quien Sentencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación del Defensor Judicial a los Herederos desconocidos del De Cujus y de aquellas personas que pudieran tener algún interés en las resultas del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus en la presente acción.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al último cartel de citación de fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Guatire a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha, siendo las ________________ ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
EXP. 2708-09
AMBB/MGR