REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563.-
DEMANDADOS: JULIO CESAR CABRERA y LUCIA OLIVIERI VERSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.605.521 y V-7.928.911, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyo apoderado judicial alguno, y se encuentran representados por la abogada ANA TERESA GOMEZ DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.338, quien actúa como defensora Judicial de la misma.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 2941-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, mediante el cual reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos JULIO CESAR CABRERA y LUCIA OLIVIERI VERSI, identificado como Apartamento distinguido con las siglas PH-C, del Edificio Nº 4 (Acuario), el Conjunto Residencial Antares del Ávila, ubicado en la Población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde junio de 2003 hasta abril de 2010, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32.090,24).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 23 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio ordinario, en atención a la cuantía del asunto.
En fecha 30 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 01 de julio de 2010, se libraron las correspondientes compulsas de citación a los demandados.-
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informa de sus gestiones manifestando haberse dirigido a la dirección de los demandados donde no fue atendido por persona alguna y que al preguntarle al vigilante del Conjunto Residencial, ciudadano HECTOR ESCALANTE, este le manifestó que dicho inmueble se encontraba desocupado.
En fecha 28 de julio de 2010, comparece el abogado ARMANDO VELASCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación de los demandados a través de Carteles.
En fecha 29 de julio de 2010, se libro el correspondiente Cartel de Citación para su publicación y fijación.
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y retiro el correspondiente Cartel del Citación para su publicación en la prensa.-
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y mediante diligencia consigno dos ejemplares de los diarios LA VOZ y EL NACIONAL donde aparece publicado el Cartel de citación librado a los demandados.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la puerta del domicilio de los demandados, el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha 12 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal designo como Defensora Judicial de los demandados, a la Abogada ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.338, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, consignando copia de la boleta debidamente firmada por la notificada.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho la Abogada ANA TERESA GOMEZ, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona, consignando a su vez, copia simple del Telegrama librado a los demandado.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la Defensora Judicial designada quien consigno escrito contentivo de la misma.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien consigno escrito de pruebas.-
En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal procedió admitir las pruebas consignado por el apoderado de la parte actora.-
En fecha 05 de mayo de 2011, se dicto sentencia declarándose con lugar la demanda y se ordeno la Notificación de las partes.-
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, y se dio por notificado de la decisión y solicito la notificación de los demandados.
En fecha 03 de junio de 2011, este tribunal mediante auto libro la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada, ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS.-
En fecha 08 de junio de 2011, compareció el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAL BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.505, y celebraron Transacción Judicial con la finalidad de ponerle fin al proceso y solicitaron al Tribunal la Homologación de dicha Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 05 y 06 en copia simple. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma, conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diez (10) días del mes de junio de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/jg.-
EXP. 2940-10.