REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 20 de Julio de 2.011
Años: 201º y 152º.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.759 y 17.388.799, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CRISTIAN ZAMORA RIVAS y MARIALI RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.230 y 148.684, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.524.148.
ABOGADA ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.419.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 3241-11
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos KEILA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 17.651.759 y 17.388.799, debidamente asistidos por los Abogados CRISTIAN ZAMORA RIVAS y MARIALI RIVAS en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.122.230 y 148.684, en contra de la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.524.148, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación tanto de la presunta agraviada como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo libradas las respectivas boletas de notificación y oficio No. 476 al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 26 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitando se libren boletas de citación y a su vez consignó copia simple de escrito de amparo y del auto de admisión.
En fecha 27 de mayo de 2011, fueron libradas copias certificadas.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho, la ciudadana ANGELICA APONTE, debidamente asistida por la abogada THAIS GONZALEZ, en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.419, y se dio por notificada de la presente acción.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado, los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, consignando diligencia. En esta misma fecha, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó copia del oficio No. 476 de fecha 16 Mayo del 2011, enviada a la Fiscal Superior del Estado Miranda vía fax, la cual fue recibida por la ciudadana Cheresaba Canavire.
En fecha 08 de junio de 2011, por auto dictado de este despacho, se fijó para las Tres (3) de la Tarde del día Trece (13) de Junio de 2011, la Audiencia de Amparo Constitucional, librándose oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó copias del oficio No. 569 de fecha 08 de junio de 2011, la cual fue enviada vía fax y recibida por la ciudadana Cheresaba Canavire.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de los presuntos agraviados, y consignó copias de actuaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, exp No. 401-11, a los fines de que fueran agregadas a los autos.
En fecha 13 de junio de 2011, se llevo a efecto la audiencia constitucional, la cual fue fijada en fecha 08 de junio de 2011, para las Tres (3) de la Tarde del día Trece (13) de Junio de 2011.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara Así Se Establece.-
III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Los presuntamente agraviados al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión del 1º de Febrero del 2.000 por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, procedió a hacer en forma oral las siguientes alegaciones:
Que desde el Siete (07) de noviembre de 2008, mantienen una relación Arrendaticia con la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, con residencia en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.524.148.
Que según consta en documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 155, cuyo objeto de dicho contrato es el arrendamiento de un inmueble, propiedad de la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, ubicado en la Calle España con Padre Sojo, Edificio Yaguaramare, Apartamento B1, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, y que han ocupado ininterrumpidamente, conjuntamente con su hijo de siete (7) años, desde hace dos (2) años y seis (6) meses el inmueble en referencia.-
Que desde hace cuatro (4) meses se encuentra vencido el contrato de arrendamiento, sin embargo, hasta la presente fecha se les ha hecho imposible encontrar otro asiento que les sirva como vivienda para su grupo familiar, y que de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamiento, son amparados bajo la prorroga legal, el cual concede seis (6) mese de prorroga para aquellos contratos a tiempo indeterminado cuya duración haya sido de un (1) año.
Que la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, en fecha 2 de mayo de 2011, y en varias oportunidades a tratado de desalojarlos de manera violenta, forzando las cerraduras del inmueble, cortando los servicios básicos como son la luz y el agua, quita los fusibles principales del inmueble y les deja sin servicio, cierra las llaves de paso principales del inmueble para que no les llegue el agua violando así con esta conducta la correcta posesión que mantienen en el inmueble, declaran que la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, ha violentado sus derechos y los de sus familia.
Que los derechos que han sido violentados se encuentran descritos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el artículo 47, el cual reza sobre la inviolabilidad del hogar, de igual forma se han vulnerado garantías establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente, las señaladas en el artículo 38.
Que intenta la presente acción con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE no proceda al DESALOJO que de manera violenta lo esta ejerciendo.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los Presuntos Agraviados, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la agraviante de igual forma les han violentado garantías establecidas específicamente las señaladas en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hieren los accionantes que la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, en su condición de arrendadora, forzó las cerraduras del inmueble, quita los fusible y corta el servicio del agua, cerrando las llaves de paso, que con estos hechos ha violentado sus derechos y el de su familia.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, los presuntos agraviados, solicitan a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. De igual forma solicitan que se ordene a la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE no proceda con el desalojo que de manera violenta lo ejerce, solicita también que las pruebas documentales promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, a los fines de que se les restituyan sus Derechos Constitucionales vulnerados.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Trece (13) de Junio del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejercieron los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.759 y 17.388.799, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada MARIALI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 148.684, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.524.148, debidamente asistida por la Abogada THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.419.-
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, así como también de su Apoderada Judicial Abogada MARIALI RIVAS, la cual procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto. Encontrándose los presuntos agraviados ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, dentro del tiempo establecido para ello procedieron a hacer las siguientes alegaciones: “Que sus clientes lamentablemente viven en un estado de calle, ya que aproximadamente un (01) mes le suspende el servicio del agua y de la luz, ellos trabajan en caracas y cuando llegan en la noche no hay agua ni luz y le preguntan a los vecinos sobre esto, informándoles estos que si hay agua y luz, lo que últimamente ocurrió es que la señora cambio la cerradura, dejando una mascota encerrada sin poder darle de comer, ni poder cambiar el periódico, pidiendo esta representación que solo le restituyan el bien que ellos poseen como inquilinos, que ellos no desean quedarse con el inmueble, al contrario solo lo que quieren es vivir tranquilos, por cuanto tienen un bebe estudiando y no molesta a nadie. Solicitaron al Tribunal solo que les permitan disfrutar su prorroga legal. Dejó constancia que antes de venir a esta instancia, fueron a otros entes Estatales como son, La Defensoría del Pueblo, y la Oficina de Inquilinato. Ya tienen dos (02) meses sin luz y un (01) mes sin agua. Que la arrendadora no quiere aceptar los cánones de arrendamiento y que el servicio de luz fue suspendido por CORPOELEC, y que en el momento en que cambiaron las cerraduras el esposo de la agraviante les dijo que no tenia la llave del inmueble y que no les podía permitir el acceso, también les dijo que no podían sacar absolutamente nada, pero luego los llevo al comando de la policía, evidenciando con eso que sí tenía la llave del inmueble. Es Todo”
En este estado se dejo constancia que la presencia de la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por la Abogada THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, quien expuso lo siguiente: “Que se iba a referir con respecto al punto de la luz y el agua, es de significarle que el inmueble esta ubicado en un barrio y hay racionamiento de luz y de agua en el sector, sobre todo en las noches, los vecinos nos informan que ellos esporádicamente van al inmueble, es más que desde hace cuatro (04) meses no habitan sino que de vez en cuando van, en cuanto a la falta de pago del canon, es materia que no es procedente ventilar en ese momento, los vecinos se quejan por conductas pocos apropiadas; que consigna las actas de inquilinato donde hace constar del acuerdo en que llegaron las partes, acordando que desalojarían el 30 de marzo de 2011; en cuanto al cambio de la cerraduras es totalmente falso, y por eso me dirigí a la notaria para dejar constancia que los inmuebles de los presuntos agraviados se encuentra allí, y que ellos no habitan constantemente. Que los ha citado en varias oportunidades y se han burlado de ella, hasta el punto de haber maltratado a su esposo, que ella nunca ha ido al apartamento ha cambiar la cerraduras, eso lo cambiaron ello”. La Juez pasa a preguntarle ¿Si ciertamente los ciudadanos no cohabitan ahí, como esta el animalito en el apartamento?, respondiendo: que creen que no viven allí por el estado en que se encuentra la casa con los excrementos de la mascota por todos lados. Es Todo”.
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, dejó constancia de la NO comparecencia del de la Representación FISCAL
Así las cosas, una vez concluido el tiempo previsto para las alegaciones de las partes, se otorgó el derecho a ejercer la replica y contra replica a estos, a tales efectos los AGRAVIADOS, expresaron en términos generales lo siguiente: Que tienen un niño de siete (07) años y habitan en una casa donde no hay agua y tienen que salir de la casa para poder bañar al niño, y no pueden tener tres (03) meses sin ir a la casa porque el perro se moriría de hambre y obviamente que la agraviante tiene la llave de la casa por que si fuese de forma contraria como entrarían ellos a inspeccionar con la notaria, y es absurdo que la puerta este abierta; solo piden que les den la prorroga legal. Es Todo”.
Durante la réplica, la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, parte agraviante, manifestó lo siguiente:
Que ciertamente consigno todos los recaudos que hacen constatar que sus alegatos son ciertos, que quisiera que valoraran las pruebas que esta consignando y que le sea escuchado a la testigo, en este estado el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.6322.22, quien esta domiciliada al final de la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, de profesión y Oficio Comerciante, quien expone no tener ningún impedimento para declarar, estando la abogada de la presunta agraviante THAIS JAQUELINE GONZALEZ GUEVARA, anteriormente identificada, quien pregunta ¿exponga usted lo suscitado con los vecinos? RESPONDIENDO: ellos conmigo no se han metido sino que en varias oportunidades pelean mucho y el problema son los excrementos del perro que salen al pasillo, que ella es la vecina de al lado, que hay escasez de agua y que le toco comprar un tanquecito, en días atrás no había luz y 2 días tampoco hubo luz.
La Apoderada Judicial de los AGRAVIANTES, pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría decirle a la audiencia si la puerta del inmueble donde habitan mis clientes estaba abierta? RESPONDIENDO: cuando el niño suyo iba dejaba la puerta abierta y yo le puse un pabilito, porque la puerta hacia mucha bulle con el viento y la cerradura esta muy dañada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede ser mas Especifica con las peleas que tienen los agraviados? RESPONDIO: Ellos se lanzas muchas cosas y pelean mucho, el niño pequeño llora mucho y pide auxilio. CESARON LAS PREGUNTAS. Continúo exponiendo la Apoderada Judicial de la presunta Agraviante diciendo, que solo desea que llegue a feliz término, y consigno escrito de pruebas, solicitando sean agregados a los autos. Dentro de este marco la apoderada judicial de los presuntos agraviados Abogada MARIALI RIVAS, luego de finalizado el Derecho a Replica y Contrarréplica en la Audiencia que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional, expuso lo siguiente: que ellos suspendieron el servicio de luz, les quitaron el agua y bueno en conclusión que todo llegue a un feliz termino”, habiendo concluido los alegatos de los intervinientes, el tribunal ordenó se agregara a los autos, los recaudos consignados en la audiencia a los fines de que formen parte integrante del expediente, y se insto a los agraviados a que consignen en un termino de Veinticuatro (24) horas, los recibos de luz que hacen constar lo narrado por la presunta parte agraviada. Asimismo, se hizo del conocimiento a los presentes que el tribunal dictará el Veredicto que recaerá en el presente caso, dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos a la presentación de los referidos recibos de luz solicitados.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
Los presuntos agraviados aluden ser arrendatarios de la parte agraviante, y a los fines de determinar la relación arrendaticia existente entre las partes, consignaron a los autos, copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, suscrito por los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.759 y 17.388.799 y ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.524.148 sobre un inmueble, Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda; quedando con ello plenamente demostrado que, efectivamente los Agraviados son arrendatarios desde hace aproximadamente dos (2) años de la presunta agraviante, ahora bien, en su escrito de amparo, los agraviados solicitan a esta Instancia se les conceda la prorroga legal establecida en el artículo 38 de Arrendamiento Inmobiliario, esta Juzgadora infiere que dicho pedimento es materia que debe ventilarse por ante el organismo creado para ello, según la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Así se decide.-
Alegan los agraviados, que la propietaria de dicho inmueble (agraviante), efectuó cambios a las cerraduras de la puerta principal del apartamento supra mencionado, obstaculizándole con ello el acceso de los agraviados al mismo, y que a los efectos de determinar que son ciertos tales hechos, consigna Copia Simple de Acta Policial de fecha Ocho (08) de Junio de 2011, en la cual el Oficial HUGO RAMIREZ, adscrito a la DIRECCION DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD, expuso, que en esa misma fecha se traslado en compañía de los AGRAVIADOS al inmueble Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, dejando constancia de: que a la entrada de la casa se encontraba sentado un ciudadano de nombre FRANCISCO LOPÉZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.042.023, quien se identifico como el esposo de la propietaria del inmueble, a quien se le solicito la colaboración de permitir el acceso de los agraviados, solo a los fines de extraer la mascota que se encontraba en el lugar, negándose dicho ciudadano en permitir tal acceso, pues no poseía llave del inmueble y que ese caso se encontraba en Tribunales; presentándose luego el ciudadano FRANCISCO LOPÉZ en la sede de la Sub-Comisaría Ezequiel Zamora haciendo entrega de la mascota perteneciente a los hoy agraviados. De lo antes expuesto y a juicio de esta Sentenciadora, queda plenamente demostrado que la parte agraviante ostenta llaves del inmueble en el cual habitan los agraviados en calidad de arrendatarios.
Dentro de este marco y a los fines de enervar las alegaciones de los Agraviados, la parte agraviante consigno a los autos, Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Junio de 2011, al inmueble Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en el Acta levantada a los efectos, la Notario Público dejo constancia de; Primero: Que el Inmueble arrendado se encuentra libre de personas y bienes. Segundo: Que da fe pública de que en lugar se encuentra lleno de ropa desordenada, dos (02) camas, una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) cocina, un (01) perro amarrado a la pata de un mueble de madera, una (01) computadora con pantalla plana, un (01) televisor 19 pulgadas, una (01) licuadora, dos (02) muebles de madera y una (01) mesa con cuatro (04) sillas de madera de formica. Tercero: Que deja constancia y da fe pública que el estado de conservación actual de las paredes, techos, pisos, piezas sanitarias, cocinas, habitaciones y pintura del inmueble se encuentra en un estado deplorable y carente de limpieza. Cuarto: Que fue designado un experto profesional fotógrafo, el cual practicó la toma de quince (15) fotografías con una cámara profesional. Quinto: Que dejo constancia y da fe pública que al momento de realizar la inspección ocular extrajudicial, hicieron acto de presencia tres (03) testigos que presenciaron las condiciones en que se encontraba el inmueble, y llevaban por nombre MARIA APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.632.222, FRANCISCO LÓPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 22.042.023 y PASCUAL MENDOZA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.002.674.-
Esta Juzgadora observa, que la parte agraviante, adoptando vías de hecho, ejerció justicia por sus propias manos al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentran arrendados los agraviados, tal como se evidencio de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia Oral Constitucional celebrada, desconociendo que dispone de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica que demanda infringida, como lo es el desalojo del bien inmueble arrendado por ella, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado , el cual regirá la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
De igual forma, de los hechos alegados y los narrados en el acta levantada por la Notario Público en la Inspección Extrajudicial, esta Juzgadora pudo constatar, que efectivamente la parte agraviante posee llave para ingresar y tener acceso a la vivienda de la cual es arrendadora, por cuanto le permite al Órgano Judicial el ingreso a la misma, hecho que constituye una violación flagrante de los Derechos Constitucionales establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, el cual esta referido a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, y observando del acta policial de fecha 08 de Junio de 2.011 que ciertamente existe la imposibilidad de acceso de los agraviados, obstaculizando con este hecho el ingreso al inmueble de dichos agraviados, sin verificarse a los autos que conforman el presente expediente, que para ello exista una orden emanada del órgano jurisdiccional y aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, por intermedio de sus apoderados judiciales, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, previamente identificada.
Por último, esta Sentenciadora observó, de lo alegado tanto por la agraviante, como de la testigo en la Audiencia Constitucional, que en reiteradas ocasiones los agraviados adoptan una conducta inapropiada dentro del inmueble en el cual se encuentran en calidad de arrendatarios, para lo que es importante destacar que, si bien es cierto que, ejercieron la presente Acción de Amparo por cuanto le fueron vulnerados Derechos Constitucionales por parte de la agraviante, no es menos cierto que estos se encuentran cohabitando dentro de una comunidad, en la cual debe mantenerse el orden, el buen vivir, la moral y las buenas costumbres, mereciendo respeto tanto los miembros de su propia familia como los miembros de su comunidad, es por ello que esta Juzgadora, en aras de procurar el orden, hacer cumplir y de mantener el respeto entre las personas, insta a los agraviados adoptar una conducta apropiada, manteniendo el respeto con los habitantes de su comunidad, a los fines de que prevalezcan estos valores y principios fundamentales para una mejor convivencia.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.759 y 17.388.799, respectivamente, contra la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.524.148. En consecuencia: Se ordena a la ciudadana ANGELICA YOLANDA APONTE, previamente identificada, RESTITUYA DE INMEDIATO a los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble, así como también se ordena el reestablecimiento de los servicios públicos con que cuenta la vivienda y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble arrendado el cual se encuentra Ubicado en la Calle España, Sector Padre Sojo, Edificio Yaguaramarey, Apartamento B1, situado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo el caso que la Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a los Agraviados; una vez seseen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo al Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos KEYLA CASTILLO CORDOBA y HEATHCLIFF SMITH CAMACHO ROJAS A OCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se designará un perito cerrajero a los fines de que haga el cambio de las cerraduras del inmueble, y haga entrega de las llaves a los agraviados, a los fines de cumplir con la presente decisión.
Se condena en costa a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y veinte minutos de la Tarde (4:20 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº: 3241-11.
AMBB/MGR.-
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