REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, por los ciudadanos: NELLYS ELICIA GARCIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.801.268 y V-6.012.948, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.286, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha siete (07) de abril de 1.983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 20 consignada al efecto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que su domicilio conyugal fue en Valles de Guatire, Sector Quemaito, Calle 6, Casa N° 037, Guatire; que desde el día 08 del mes de agosto de 2005, se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal solicitan que se declare el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 05 de mayo de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2011, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 20, de fecha siete (07) de abril del año 1983, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 356 de fecha 13 de marzo de 1984, de HORNELLY YONEYSI, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.-
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1477 de fecha 22 de octubre de 1986, de ORLANDO JOSE, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.-
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 831 de fecha 12 de junio de 1991, de EDWIN JOSE, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
5. Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, en un folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NELLYS ELICIA GARCIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.801.268 y V-6.012.948, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLYS ELICIA GARCIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.801.268 y V-6.012.948, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de abril de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, según consta de Acta Nro 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1983.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON








AMBB/MGR/jg.
EXP: 3230-11.-



















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos NELLYS ELICIA GARCIA RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE CEDEÑO, en el Expediente N° 3230-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP. N° 3230-11
MGR/jg.