REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Junio de 2011
200° y 152°


Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por FLORALBA MEDINA VEGA contra ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y abierto como he sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que desde el año 2003, es arrendataria del anexo C, de la casa Nº 01-B, ubicada en la calle Anzoátegui, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2. Que desde el día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, su familia se quedo sin el preciado y vital liquido, es decir el servicio de agua.
3. Que se evidencia de recibo de pago que dicho Servicio de Agua, que el medidor se encuentra en perfectas condiciones.
4. Que desde la fecha en que se quedaron sin el suministro de agua, se han visto en la necesidad de comprar camiones cisternas y botellones de agua potable para subsistir de manera precaria y poder cocinar, bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas y lavar su ropa, causando un daño con el desembolso constante de dinero en la adquisición del agua, por el costo del camión cisterna.
5. Que de ese hecho se le hizo saber al ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, haciendo este caso omiso a su queja, aludiendo que tenían que desalojar la vivienda, y que si fuese por el mencionado ciudadano, les quitaría hasta la luz eléctrica.
6. Que el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, se niega a recibir el canon de arrendamiento, y por tal motivo consigna por ante este Tribunal.
7. Que al techo de la vivienda que ocupa en calidad de arrendataria, ha tenido que colocarle laminas de Zinc, debido a que el arrendador ha quitado parte de las tejas que cubren el anexo donde vive.
8. Que ha recibido agresiones de carácter verbal por parte del arrendador, por cuanto les ha manifestado que demolerá la vivienda.
SEGUNDO: La Accionante en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se decrete medida innominada para la reinstalación del suministro de agua, ordene la reparación del techo de la vivienda de manera de resguardar la seguridad de la arrendataria y su grupo familiar.

TERCERO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
• Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de Septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA.
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de Septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA.
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de Septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ y la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA.
• Copias Simples de las cedulas de identidad de; FLORALBA MEDINA VEGA y BAEZ MEDINA LUIS ANTONIO (HIJO).
• Copia Simple de Acta de Nacimiento de BAEZ MEDINA LUIS ANTONIO.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento de WILBER ALBERTO BLACO MEDINA.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento de WILMARYS ALBANIA BLANCO MEDINA.
• Copia Simple de Recibos de Pago de ante la C.A Electricidad de Caracas.
• Recibos y facturas de Compras, de Agua Mineral de botella.
• Copias Simples de Depósitos Bancarios A nombre del Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda.
• Cuatro (4) folios contentivos de Impresión de Fotografías del Inmueble donde viven.
• Copia Simple de Permiso de Demolición emanado de la Alcaldía Del Municipio Zamora, Dirección de Ingeniería y Urbanismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de habitante de un anexo C, el cual forma parte de la Casa Nº 01-B Ubicada en la calle Anzoátegui, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la falta del suministro del vital liquido (agua), y del otro, la ausencia de las tejas que protegen a la antes mencionada vivienda.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1. Se ORDENA al Presunto Agraviante, ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.7770.583, RESTITUYA DE INMEDIATO EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, al anexo C, el cual forma parte de la casa Nº 01-B, Ubicada en la Calle Anzoátegui, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, del cual es arrendataria la presunta agravada, ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.- 26.989374.
2. Se ORDENA al Presunto Agraviante, ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.7770.583, CESE las actividades de DEMOLICIÓN u otro acto que afecte la estructura del anexo C, el cual forma parte de la casa Nº 01-B, Ubicada en la Calle Anzoátegui, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, del cual es arrendataria la presunta agravada, ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V.- 26.989374, mientras se sustancie y tramite la presente acción de amparo constitucional.
Para tal fin se ordena remitir exhorto al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que notifique y practique la medida decretada en el presente auto. Líbrese oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Cúmplase.-.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio Nº_________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON

AMBB/MGR
Exp. Nº 3274-11