REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 3° de Junio de 2.011
201º y 152º

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MIRTA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.795, debidamente asistida por el abogado HERNÁN JOSE VELÁSQUEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.460, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en una parcela propiedad de INAVI, ubicada en la Urbanización El Rodeo, sector El Saman, en la Carretera Nacional Guatire – Araira, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió y dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 30 de Mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ONELIA RIGINA PERAZA ESPINOZA de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Carretera Nacional Guatire – Araira, El Rodeo, Sector El Saman, casa N° 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.693, en calidad de testigo.
El día 30 de Mayo de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse AVILIO LABRADOR NIETO, de 48 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Almacenista, domiciliado en Carretera Nacional Guatire – Araira, El Rodeo, Sector El Saman, casa N° 08, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.672.642, en calidad de testigo.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro, en un (01) folio útil. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. En comunicación, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en la cual se indica que el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías es propiedad de INAVI.
3. Documento de Autorización de INAVI para tramitar Titulo Supletorio de Propiedad ante este Juzgado, emitido por el Sindico Procurador Municipal. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante en un (01) folio útil.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Saman El Rodeo “ MIZAGUASA”.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 30 de Mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ONELIA RIGINA PERAZA ESPINOZA de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Carretera Nacional Guatire – Araira, El Rodeo, Sector El Saman, casa N° 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.320.693, en calidad de testigo quien expuso con relación AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, la conozco desde hace más de veinte años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado, porque somos amigas y vecinas desde que estábamos pequeñas”.- Es todo.- Asimismo, el día 30 de Mayo de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: AVILIO LABRADOR NIETO, de 48 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Almacenista, domiciliado en Carretera Nacional Guatire – Araira, El Rodeo, Sector El Saman, casa N° 08, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.672.642, en calidad de testigo, quien expuso con relación AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, yo la conozco desde hace muchos años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que ella ha realizado esas bienhechurías”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado porque somos amigos desde hace muchos años y porque he trabajado en la construcción de esa vivienda”.- Es todo. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MIRTA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.795. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MIRTA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.795. ASÍ SE DECIDE.- Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR/wr

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judcial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a la Solicitud signada con el Nro. 165-11, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD interpuesta por la ciudadana MIRTA MERCEDES CASTILLO SUAREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, 3° de Junio de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



SOL. 165-11
MGR/wr