REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de junio de 2011
201º y 152º

Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos RAMON WALBERTO ARIZA MARTINEZ y LEONELA JOSEFINA GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.293.221 y V-6.525.215, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.973. solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de su propiedad, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1997, bajo el N° 33, Protocolo 1° Tomo 02, ubicada en el Conjunto Residencia Viena, Urbanización Valle Arriba, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 14 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 20 de junio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: CARMEN OMAIRA NARANJO DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.551, en calidad de testigo.
El día 20 de junio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse EMILIO DE JESUS MORENO VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.883.508, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes, en un folio útil cada uno.
3. Copia Simple del documento de propiedad del terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 07 de julio de 1997, bajo el N° 33, Tomo 02, Protocolo 1°.-
4. Copia simple del documento de Parcelamiento donde se encuentra ubicada la bienhechuria cuyo titulo se solicita, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el N° 46, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 142.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, CARMEN OMAIRA NARANJO DE MORENO, de 57 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, con domicilio en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Viena, Casa Nro. 10-4, de la Calle 10, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.251.551, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco, desde hace mas de cinco (5) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si me consta todo el contenido del particular que se me esta preguntando”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Si es cierto y me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: Doy razón fundada de lo dicho, porque somos amigos y vecinos del mismo Conjunto”.- Asimismo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse EMILIO DE JESÚS MORENO VILLARREAL, de 58 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Viena, Casa Nro. 10-4, de la Calle 10, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.883.508, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco de vista trato y comunicación desde mas de Seis (06) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si se y me consta todo lo que se me pregunta en la solicitud”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: Si es cierto y me consta.-“ En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Dé el testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundada de lo aquí declarado por que somos amigos desde hace mucho tiempo.”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos RAMON WALBERTO ARIZA MARTINEZ y LEONELA JOSEFINA GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.293.221 y V-6.525.215. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: RAMON WALBERTO ARIZA MARTINEZ y LEONELA JOSEFINA GARCIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.293.221 y V-6.525.215. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/jg
Sol: 191-11.


En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-






















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PRIPEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por los ciudadanos RAMON WALBERTO ARIZA MARTINEZ y LEONELA JOSEFINA GARCIA ESCALONA, solicitud N° 191-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


Sol. 191-11
MGR/jg.