REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
201º y 152º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 08 de abril de 2010, presentado por los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.578.967 y V-16.681.007, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OSMARA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.907, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 14 de septiembre de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia de Acta N° 330, que anexan en copia certificada a la presente solicitud.-
Manifiestan que desde hace mucho tiempo han surgido una serie de desavenencias las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia llegando al extremo de separarse de hecho, siendo imposible la vida en común, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.578.967 y V-16.681.007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 22 de junio de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, debidamente asistidos por la abogada OSMARA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.907, quienes solicitaron la Conversión de la Separación en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.578.967 y V-16.681.007, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.578.967 y V-16.681.007, respectivamente respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta N° 330, Folio 330, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Oficina durante el año dos mil seis (2.006).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg.-
EXP: 2877-10.-
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ GODOY y SIKLEB MIA MARTINEZ ROJAS, en el Expediente Nro. 2877-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/jg.-
Exp: 2877-10.-
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