REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 201º y 152º.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ALONSO MANTILLA LIZARAZO, extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.623.897.-

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: INGRID ESCORCHA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 91.614.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: NORMA ISABEL FLORES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.947.093.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MIRIAM AGUILERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.640.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3246-11
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. E.- 81.623.987, debidamente asistido por la Abogada INGRID ESCORCHA G. en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.91.614, en contra de la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.947.093, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha, 16 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto, admite la presente acción, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, dejando constancia que la Audiencia se llevara a cabo en el transcurso de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en el expediente de la última notificación que se haga. Librándose boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio a la representación fiscal.
En fecha 19 de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alonso Mantilla, debidamente asistido por la Abg. Ingrid Escorcha, y consignó copia simple del libelo de la demanda y su acto de admisión a los fines de la citación de la parte presuntamente agraviante, conjuntamente con escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la Policía Municipal de Zamora a los fines de que suministraran ciertos datos.
En fecha 20 de mayo de 2011, mediante auto dictado de este Tribunal, se instó al presunto agraviado a suministrar datos del oficio que solicita.
En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar oficio No 2860- 507 a la Comisaría Municipal de la Policía de Zamora, a los fines de que remitiera, copia certificada de las actuaciones policiales, contenidas en el cuaderno de novedades, folio 28, ordinal 7º de fecha 12 de mayo de 2011. En esa misma fecha, fue agradado al expediente escrito de Defensa y Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana NORMA FLORES ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 23.0947.039, a la Abogada MIRIAM AGUILERA, en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el No. 106.640, entre otros anexos.
En fecha 01 de junio de 2011, por auto dictado de este Despacho, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Comisaría “Ezequiel Zamora” siendo agregado al expediente.
En fecha 02 de junio de 2001, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la Presunta Agraviante, y consigno escrito mediante el cual recoge firmas de vecinos, a los fines que sean agregados a los autos.
En fecha 03 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano, GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó un folió útil contentivo de copia del oficio No. 472 de fecha 16 de mayo de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Cheresaba Canavire, Asistente Legal (4).
En fecha 03 de junio de 2011, por auto dictado de este Despacho, se ordeno citar a la ciudadana ENRIQUETA GIOVENNA, a solicitud del presunto agraviado, a los fines de que expusiera, que relación la vincula y fundamenta la relación que alega el accionante con el ciudadano RICHARD FARINA MEZA (difunto). Se libró boleta.
En fecha 14 de junio de 2001, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó, constante de un (01) folio útil, de boleta de notificación firmada por la ciudadana ENRIQUETA GIOVENNA.
En fecha 15 de junio de 2011, por auto dictado de este Tribunal una vez notificados todas las partes, se fijó para el día Lunes 20 de Junio de 2011, la audiencia Constitucional, librándose oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consignó un folio de la copia del oficio Librado al Fiscal Superior del Estado Miranda, la cual fue enviada mediante fax el día 15 de junio de 2011 y recibida por la ciudadana Cheresaba Canavire, Asistente Legal (4).
En fecha 20 de junio de 2011, se llevo a efecto la audiencia constitucional, la cual fue fijada en fecha 15 de junio de 2011, para las Tres (3) de la Tarde ese mismo día.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara Así Se Establece.-
III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
El presuntamente agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión del 1º de Febrero del 2.000 por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, procedió a hacer en forma oral las siguientes alegaciones:
Que desde la fecha 28 de febrero de 2011, ocupa una habitación, la cual le fue arrendada por tres meses, sin enseres, pero que podía utilizar los que se encontraban en el inmueble, tales como, la cocina, la nevera y la lavadora, dicha habitación forma parte indivisible de la vivienda, la cual se encuentra en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Torreón, Casa B1-2-02-23, Guatire Estado Bolivariano de Miranda.
Que el arrendamiento se acordó por medio de contrato verbal con la ciudadana ENRIQUETA GIOVENNA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.968.581 encargada de alquilar las habitaciones por mandato verbal del señor RICHARD FARINA MEZA, quien era propietario del inmueble.
Que el depósito de Garantía de Arrendamiento fue por la cantidad de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.400,00), entregados a la ciudadana ENRIQUETA GIOVENNA, según recibo No 0221 de fecha 28 de febrero de 2011, comprendiendo dicho monto el pago de Tres (03) meses de depósito y un (01) mes por adelantado.
Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) fijándose la oportunidad para pagarlos los días veintiocho (28) de cada mes.
Que la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, en calidad de Madre del finado RICHARD FARINA MEZA, se presentó en el inmueble supra mencionado de forma intempestiva saco algunos muebles que allí se encontraban y cambió la cerradura, negándole así el acceso al inmueble.
Que la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSA, se niega a aceptarle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2011, el cual insistió en cancelarle, que en vista de ello solicito al Juzgado de Municipio Zamora, recibiera el canon de arrendamiento de ese mes, el cual sería depositaría a nombre RICHARD FARINA MEZA, pero en vista de que falleció, se le adjudicaría el pago a la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS.
Que en vista de haber quedado a la intemperie, por cuanto no posee recursos para pagar una habitación u hotel, volvió a la vivienda antes identificada, hasta que el día sábado siete (07) de mayo de 2011, la señora NORMA ISABEL FLORES ROSAS irrumpió en forma violenta en la vivienda y cambió la cerradura de la puerta principal de la casa, y como no quiso quedarse nuevamente en la calle, trato de dormir en la habitación que con tanto esfuerzo pagaba, razón por la que se vio motivado a abrir la puerta del estacionamiento ya que la misma abre empujándola, entró por allí para entrar a la casa a través del patio, pero a la puerta que da a la cocina la señora le había dejado la llave puesta para que no pudiese entrar, insistió y abrió la puerta, y al llegar a la habitación se encontró con que retiró la cerradura, quedando sus pertenencias sin protección alguna, violentando su privacidad.
Que dejo constancia por escrito a la Junta de Condominio, y que en fecha 12 de mayo de 2011, recibió una llamada de la señora NORMA ISABEL FLORES ROSAS, en la cual le comunica que se encuentra en la casa con la Policía de Zamora sacando sus pertenencias y cambiando la cerradura de la casa, y que ante tal hecho se dirigió a la Comisaría de Polizamora, siendo atendido por el inspector JOSE FARICA y los agentes YORBI GONZALEZ y BENJAMIN GONZALEZ, con estos últimos se dirigió a la residencia y pasaron a través del estacionamiento, por cuanto esa puerta no tiene ningún tipo de cerraduras, es así como pudo constatar que la señora NORMA ISABEL FLORES ROSAS, en efecto había cambiado las cerraduras de toda la casa.
Que acompañado de los funcionarios policiales pudo constatar que en el lugar no se encontraban sus pertenencias. Que la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, le ha violentado sus derechos en cuanto a los antes planteado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que solicita al tribunal decrete que la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, le devuelva la habitación que he venido ocupando legalmente desde el día 28 de febrero de 2011 y que por la vía de los hechos pretende interrumpir; solicitando que el escrito y los medios probatorios consignadas sean agregados y sustanciados conforme a derecho, a los fines de que se le restituyan sus derechos constitucionales vulnerados, solicitando medida innominada a fin de que pueda ingresar a su domicilio.
La parte Presuntamente Agraviante alego lo siguiente en su escrito de defensa:
Que la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, actuando en representación de su hija menor NATHALY ANDREA FARINA FLORES de Diecisiete (17) años de edad, se dio por notificada de la presente Acción de Amparo que incoara en su contra por el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, reconociendo en partes los hechos expuestos por el recurrente y que dan lugar a la presente acción, mas no reconoce el derecho invocado por el mismo, por cuanto no mantiene relación contractual alguna con el mencionado ciudadano, ni por ella, ni por su hija.
Que no conocía ni personalmente, ni por referencia, ni en forma alguna al ciudadano Alonso Mantilla, que nunca antes le había visto, solo lo vio un día que fue a inspeccionar el inmueble que por derecho sucesoral le pertenece a su hija.
Que el ciudadano RICHARD FARINA MEZA, falleció Ab Intestato en la Ciudad de Lima-Perú, el 26 de febrero de 2011, y que para los días en que supuestamente se celebro el contrato el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, RICHARD FARINA MEZA se encontraba fuera del país, recluido en un centro hospitalario, enfermo y en estado de coma, imposibilitado de forma alguna de haber celebrado contrato o autorizar a ninguna persona a alquilar su inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que el difunto RICHARD FARINA MEZA, en vida, haya autorizado a la señora ENRIQUETA GIOVENNA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.968.581, quien funge como Arrendadora, por cuanto ese inmueble constituía su vivienda principal y en ningún momento le comento a su hija, ni a ella, su intención de alquilar total o parcialmente su casa.
Que no reconoce tener ningún contrato con el presunto agraviado, que basa sus argumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 1114 del Código Civil.
Que solicita al Tribunal declare Inadmisible y que en contrario se le ampare en el legitimo y fundamental Derecho a la Propiedad, tal como reza lo consagra la Constitución en su artículo 115.
A los fines de enervar las pretensiones del presunto agraviante, la presunta agraviada consigno conjuntamente al escrito de defensas, los siguientes elementos probatorios:
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Farina Meza Richard; Copia Simple del Rif; Copia Simple a Color de la Cédula de identidad de la ciudadana Norma Isabel Flores Rosas; Copia Simple de Certificado de Defunción; Copias Simple de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción; Copia Simple del Acta de Nacimiento de Nathaly Andrea (hija del difunto); Copia Simple de la cédula de identidad de Nathaly Andrea (hija del difunto); Original de Carta No083/2011 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato, de fecha 14 de abril de 2011; Copias Simples de facturas de Clínicas.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la agraviante irrumpió de manera violenta al inmueble en el cual se encuentra como arrendatario, y que con este hecho vulnera de igual forma el Derecho consagrado en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Hieren el accionante que la ciudadana NORMA FLORES ROSAS, realizo cambios a las cerraduras del inmueble, dejándole imposibilitado de ingresar al mismo.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. De igual forma solicitan que se ordene a la ciudadana NORMA FLORES ROSAS le devuelva la habitación que ha venido ocupando legalmente desde el día 28 de Febrero de 2011, y la cual por vías de hecho pretende interrumpir, solicita también que las pruebas documentales promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, a los fines de que se les restituyan sus Derechos Constitucionales vulnerados.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veinte (20) de Junio del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional, que por motivo de la Acción de Amparo que ejerciera el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO de nacionalidad extranjera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.623.897, asistido por la Abogada INGRID ESCORCHA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.614, en contra de la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.947.093, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.640.-
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, así como también de su Apoderada Judicial Abogada MIRIAM AGUILERA, se dejo constancia que el presunto AGRAVIADO, ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno a la presente audiencia. Por último se dejo igualmente constancia que la representación Fiscal, no hizo acto de presencia.
Encontrándose la parte presuntamente Agraviante, este Tribunal procedió a dejar constancia en el acta constitucional, de las alegaciones explanadas, tanto por ella como de su apoderado judicial, alegaciones estas que constan el acta levantada.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha Veinte (29) de Junio de Dos Mil Once (2.011) a las Tres (03) de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejo constancia de la No comparecencia del Presunto Agraviado, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la presunta Agraviante, la cual de manera oral procedió en hacer sus alegaciones.
Así las cosas, es pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza lo siguiente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Del texto transcrito se infiere, que la no comparecencia del Agraviado es conceptuada por nuestro ordenamiento jurídico como Desistimiento Malicioso o Abandono del Tramite, así pues lo señala la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en la cual se estableció lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Por otra parte la conducta pasiva de la parte agraviada, fue calificada también, por la Sala Constitucional, como abandono del Trámite, según fallo No 982 de fecha 06 de Junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en Acción de Amparo, estableció lo siguiente:
“… en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligencia que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
En el mismo contexto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1595 de fecha 23 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, haciendo de los razonamientos de la sentencia No 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, como suyos, declaro terminado el procedimiento señalado, de la siguiente forma:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, papa lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente se observa:
Según “Acta de Audiencia Constitucional” del día 29 de octubre de 2009, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Gómez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Carlos Luís Pérez Tabora se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional del derecho, así como de la no comparecencia del juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la doctora Mercedes Prieto en representación del Ministerio Público. En este estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.”
En la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt, se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:
“En la fecha de la comparencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”
De acuerdo con las doctrinas antes transcritas, quedo claramente evidenciado que, la no comparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional de Amparo, constituye un abandono del tramité o desistimiento tácito del mismo, cuyo efecto inmediato es la terminación del procedimiento, que además de ello implica la aplicación de una multa, circunstancia que encuadra perfectamente en el presente caso, por cuanto el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, presunto agraviado en la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia Constitucional efectuada en fecha 20 de junio de 2011, entendiéndose con dicha acción un abandono del tramité, hecho que lo sumerge en las consecuencias procesales antes mencionadas.
En razón de los argumentos antes señalados, este Tribunal declara Terminado el Procedimiento, por abandono del tramité, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO y se le impone una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00); lo que se determinara de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara: PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite correspondiente a la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano ALONSO MANTILLA LIZARAZO, extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 81.623.897, en contra la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.624.409.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante, una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas Bancarias receptoras de Fondos Nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación de la multa. Notifíquese.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________________ (___________).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº: 3246-11.
AMBB/MGR.-