REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de junio de 2011
201º y 152º

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DEBORA HERMINIA GUIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.090.342, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA MILAGROS GUTIERREZ GUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.760. solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en una Parcela de Terreno de propiedad de la nación, se ubicada en el Barrio El Rodeo, Sector La Ceiba 1, Calle La Ceiba, Callejón Los Muchachos, Casa N° 15, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
El día 26 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 06 de junio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MARIA CHIQUINQUIRA GARCIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.649.241, en calidad de testigo.
El día 06 de junio de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO VILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.153.013, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Original de Autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se le autoriza a tramitar el correspondiente Titulo Supletorio sobre las bienhechurías señaladas en la solicitud. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un folio útil.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día seis (06) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, MARIA CHIQUINQUIRA GARCIA BARRIOS, de 69 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias El Tablón. Edificio 16-A, Apartamento N° 42, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.649.241, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí yo la conozco desde hace mas de veinticinco años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí la conozco y me consta que posee esas características”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque somos muy buenas amigas, y me consta y todos los gastos que ella ha tenido para realizar esas bienhechurias”.- Asimismo, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO VILLA, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Francisco Rafael García, Edifico La Rosaleda, piso 1, apartamento 1-B, Sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.153.013, en calida de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, yo la conozco desde hace aproximadamente veinte años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí la conozco y me consta que posee eses características, si me consta y conozco la misma y se donde esta ubicada”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Si se y me consta que ella ha realizado esa construcción con dinero esfuerzo de su trabajo En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que he declarado porque somos amigos desde hace muchos años y siempre nos visitamos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana DEBORA HERMINIA GUIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.090.342. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: DEBORA HERMINIA GUIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.090.342. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg
Sol: 167-11.
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PRIPEDAD (BIENHECHURÍAS) presentado por la ciudadana DEBORA HERMINIA GUIA GONZALEZ, solicitud N° 167-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


Sol. 167-11
MGR/jg.