REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: NERIDA MERCEDES SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.768.479.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.622 y 87.580, respectivamente.

DEMANDADA: LAURA SELVAGGIO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.891.299.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.765.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 3149-10
-I-
PARTE NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la Medida Preventiva decretada por este Tribunal consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar.
La medida en cuestión fue decretada el 09 de febrero de 2011 y ejecutada mediante oficio remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora en la misma fecha, siendo agregadas al expediente las resultas de tales actuaciones el 09 del mismo mes y año.
En fecha 23 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que formuló OPOSICION contra la medida decretada y practicada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la demandante en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada en fecha 16 de diciembre de 2010, firmó una Opción de Compra-Venta, con la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES, por un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 24-11, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 24, que forma parte de la Urbanización LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS XI, XII, XIII y XIV, construido sobre un lote de terreno que forma parte de la Parcela No. B-11, de la llamada Urbanización Castillejo, Ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral No. 02-02-35-24-2411-00, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Propiedad, el cual quedo Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 31 y 19, Tomo 20 y 03, Protocolos 1º y 3º.
2. Que el documento de Opción de Compra-Venta, fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el No. 14, Tomo 158, de fecha 16 de Diciembre de 2.010.
3. Que en la cláusula Segunda del referido contrato se pacto entre las partes, que el precio era por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), que serian cancelados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de inicial, que deberá entregar al momento de la firma del presente documento, y el resto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00), al momento de la protocolización de dicho documento, si LA COMPRADORA no cancela en las fechas indicadas se dejará sin efecto la presente opción a compra; pudiendo la vendedora disponer del inmueble como a bien ganas tenga sin que la compradora haga ningún tipo de reclamación”.-
4. Que en fecha 21 de Diciembre de 2.010, entrego a la Compradora la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a través de deposito efectuado por ante la entidad financiera Banco Mercantil, en la cuenta corriente No. 01050032081032634081, mediante cheque de gerencia No. 000011235 a nombre de esta.
5. Que en la cláusula Tercera de la opción de compra venta se estableció entre las partes que tendría una duración de Ciento Veinte (120) días continuos, más Treinta (30) días de prorroga contados a partir de la fecha en que La Vendedora entregué toda la documentación necesaria para gestionar la solicitud de un Crédito Bancario.
6. Que uno de los requisitos exigidos por la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, para la tramitación del crédito es, que toda la documentación este completa, y que el documento de opción de compra venta no tenga más de Siete (7) días de haberse autenticado, y que por encontrarse la opción de compra-venta vencida, el banco no recibe la carpeta de crédito sin que se firme una nueva opción.
7. Que la documentación a que se refiere la cláusula tercera no ha sido entregada por la Vendedora a la Compradora, por lo que no debiera correr el lapso de la opción, pero la Vendedora se niega a entregar la documentación necesaria a la Compradora para la tramitación del crédito, hasta el punto de informarle que entregará la documentación si la Compradora esta dispuesta a firmar una nueva opción pero con un precio diferente a lo pactado, y que la fecha no sería de 120 días mas 30, sino de 90 más 30 días, con semejante oferta, la compradora no pudiera cumplir con su obligación de cancelar el precio del inmueble, y hacerla incurrir en la cláusula penal .
8. Por lo expresado procede a demandar a la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES, para que convenga en lo siguiente:
a. Hacer entrega inmediata de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), además de la indemnización de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), establecidos en la Cláusula Tercera del contrato en cuanto a la Cláusula Penal.
b. En pagar las costas y costos procesales del presente proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.
c. Solicita se decrete Medida Cautelar Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a 2.307,06 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Plantea la parte demandada en su escrito de oposición, en términos generales, lo que a continuación se señala:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra del inmueble de su propiedad.
2. Que se decreta Medida Preventiva, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho reclamado.
3. Que para el día en que se instauro la demanda (09 de Febrero de 2.011) no se había vencido el Plazo de la Opción, que según el contrato serían de 120 días, más 30 de prorroga, encontrándose vigente y beneficiando tales plazos a ambas partes, no existiendo incumplimiento por esa razón.
4. Que se decretó la cautelar sin estar fundada en un riesgo manifiesto; ni es acompañada de una prueba que constituya presunción grave de ese riesgo y es por ello que solicita al Tribunal que se levante la medida y se oficie lo conducente al ciudadano registrador inmobiliario.
5. Que quien incumple el contrato es la demandante, según se evidencio del documento firmado por ambas partes el día 27 de Diciembre de 2.010, en el cual se le entregaron todos los documentos y comenzó ese día el plazo del contrato; dicho documento fue suscrito por la demandante, haciendo plena prueba entre las partes, y de que si se le entregaron los documentos necesarios para gestionar el crédito.
6. Que la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, carece de fundamento legal, además de que causa severos daños morales y materiales.
7. Que el inmueble objeto de la presente demanda, constituye su vivienda principal y por tanto, contra el no podrán decretarse ningún tipo de medidas que tiendan a menoscabar el derecho que tengo de habitar el mismo, o alguna forma desmejorar su condición de propietaria.
TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Observa esta Juzgadora que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, es la negación de la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal consideró debidamente satisfechos con las pruebas acompañadas al escrito libelar.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consideró esta sentenciadora que estaban dados los dos supuestos necesarios para que se decretara la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la documentación traída a los autos por la actora se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si la demandada no le confiere a la parte demandante una nueva opción de compra-venta sobre el inmueble in comento , ya que uno de los requisitos exigidos por la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, para la tramitación del crédito, es que toda la documentación este completa, y que el documento de opción de compra venta no tenga más de Siete (7) días de haberse autenticado, y que por encontrarse la opción de compra-venta vencida a los efectos de la entidad bancaria, el banco no recibe la carpeta de solicitud de crédito sin que se firme una nueva opción y de no hacerlo sumergiría a la Demandante en la Cláusula Penal referida en el contrato, lo que se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
En cuanto a los argumentos de la parte demandada para enervar el periculum in mora y el fumus boni juris, hay que señalar que, en concepto de esta Sentenciadora, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier criterio que ahora emitiera esta Sentenciadora podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está expresamente prohibido, razón por la cual, considera esta Jueza que no existen razones jurídicas para que la demandada se oponga eficientemente contra la medida decretada, por lo que ésta debe confirmarse. Y así se declara.
Tales circunstancias, conllevan a esta Sentenciadora a mantener la vigencia jurídica de la medida preventiva decretada el 09 de Febrero de 2.011, ya que con ella se resguarda en definitiva las resultas del juicio, en el caso de que la parte actora resultare vencedora en la presente contienda, razón por la cual, la oposición planteada debe desecharse, y así se decide expresamente.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue NERIDA MERCEDES SEQUERA GOMEZ contra LAURA SEVAGGIO MORALES, ambas partes plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirman la medida cautelar preventiva decretada y practicada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP. 3149-11.