REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 13 de Junio de 2011.
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 15 de Julio de 2009, presentado por los ciudadanos: CUELLO ECHENIQUE RAMON ALBERTO y LAYA HERRERA NORIS NOHEMY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesiones el primero estudiante y el segundo comerciante, domiciliados en Calle José Gregorio Hernández casa s/n de la Parroquia Francisco de Miranda Urbanización Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Miranda, respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.453.748 y 13.711.582, asistidos por la abogada ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.817.279, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2006, según consta del Acta N° 044, folio N° 044 que anexan marcada con la letra “A”. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que fijaron su residencia en la Calle José Gregorio Hernández, Marizapa Parroquia Francisco de Miranda Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: RAMON ALBERTO CUELLO ECHENIQUE y NORIS NOHEMY LAYA HERRERA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: RAMON ALBERTO CUELLO ECHENIQUE y NORIS NOHEMY LAYA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.453.748 y 13.711.582 respectivamente, asistidos por la abogada ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.817.279, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año, desde su decreto sin haberse producido reconciliación alguna.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ALBERTO CUELLO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.748, asistido por la ciudadana ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.817.279, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324, mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza el Avocamiento a la presente causa, en un (01) folio útil.-
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto, mediante la cual la Jueza Provisoria Abogado NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua,
SE AVOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se le notifica a la parte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deberán ejercer su recurso en caso de estimarlo procedente; dentro del lapso establecido en el mismo y una vez concluido el mismo continuara el proceso en el estado procesal en que se encuentra. Folio 9 del expediente.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 in fine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 In fine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio:
PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y
SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: RAMON ALBERTO CUELLO ECHENIQUE y NORIS NOHEMY LAYA HERRERA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: RAMON ALBERTO CUELLO ECHENIQUE y NORIS NOHEMY LAYA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesiones el primero estudiante y el segundo comerciante, domiciliados en Calle José Gregorio Hernández casa s/n de la Parroquia Francisco de Miranda Urbanización Marizapa del Municipio Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.453.748 y 13.711.582, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha en fecha 13 de Julio de 2006, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 013 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua, 13 de Junio de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM/Nelly
EXP: 636-11.-
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