REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 22 de Junio de 2011.

EXPEDIENTE Nº 718-10.-
DEMANDANTE: FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.121.423.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.53.925.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA NIMAX C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1976, anotada bajo el No. 67, Tomo 122.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.845.332, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.121.423, según se evidencia en documento de sustitución de poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de mayo de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 18, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones llevado por esa notaria del año 2008.
En fecha 29 de Junio de 2010 por auto se admitió la demanda y por cuanto se observo que la parte demandada esta residenciada en Chacao se acordó librar exhorto con el fin de practicar la citación (folios 34 al 41).-
En fecha 14 de Octubre de 2010 se recibió oficio Nº 0421-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010 del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexo resultas de comisión de citación librada en fecha 29 de Junio de 2010 (folios 43 al 55).-
En fecha 18 de octubre de 2010 el Tribunal dejo constancia de la no contestación de la demanda por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 56)
En fecha 02 de Noviembre de 2010 el Tribunal deja constancia que en esta misma fecha fue presentado por el ciudadano José Gregorio Arvelo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, constante de dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas (folio 57).-
En fecha 02 de Noviembre de 2010 por auto este Tribunal ordenó la corrección de foliatura (folio 58).-
Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles (folios 59 al 60).-
En fecha 09 de Junio de 2011, compareció el ciudadano José Arvelo, apoderado de la Parte Actora y por diligencia de la misma fecha solicito el avocamiento de la nueva Jueza a los efectos de la continuidad de este proceso (folio 61)
Por auto de fecha 13 de Junio de 2011 se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria (folio 62).-
En fecha 17 de Se dicto auto mediante la cual este Tribunal observa Primero: se niega la admisión de la afirmaciones contenidas en el Capitulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, Segundo: se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la demandada, en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas y Tercero: se niega la admisión de la afirmaciones contenidas en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas (folio 63).
En fecha 21 de junio se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio siguiente al 56.



-II-
PARTE MOTIVA
La litis quedó planteada de la siguiente manera:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representado adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en un lugar denominado Merecure, en Jurisdicción del Municipio Acevedo a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Nimax C.A.” en fecha 13 de Octubre de 1977, siendo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro inmobiliario, bajo el No. 7, folios 17 vto. al 22 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre.
2. Que el precio de la venta fue por el monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.488,00).
3. Que del precio de la venta de la parcela, la vendedora (parte demandada) recibió como inicial la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 54.979,20) y el saldo restante de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 82.468,80) se cancelaría en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.711,91)
4. Que las sesenta (60) letras de cambio que se emitieron fueron totalmente canceladas y constan sus originales que fueron consignados con el libelo de demanda.
5. Que se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la demandada (vendedora) Sociedad Mercantil Agropecuaria NIMAX C.A. hasta por la cantidad equivalente a NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 98.962,00), hoy equivalente a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98,96).
6. Que se han realizado numerosas gestiones para localizar a los representantes de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nimax C.A. a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, resultando infructuosas.
7. Que la obligación se encuentra totalmente prescrita por cuanto han pasado más de veinte (20) años desde que la demandante adquirió el lote de terreno, ya que fue adquirido en el año 1977.
8. Por tal motivo, y en razón de haber agotado las gestiones extrajudiciales, ocurre a la vía jurisdiccional para demandar la extinción de la hipoteca por cancelación de la misma y por encontrase evidentemente prescrita.
La citación de la representante legal de la demandada se verificó en forma personal, en fecha 17 de septiembre de 2010, según consta al folio 52; siendo recibido en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, según consta al folio 44.
La representantes de la demandada, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento – 18 de octubre de 2010-, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Ahora bien, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y contumaz y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que – tal y como se indicó antes - La citación de la representante legal de la demandada se verificó en forma personal, en fecha 17 de septiembre de 2010, según consta al folio 52; siendo recibido en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010.
Asimismo, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento –18 de octubre de 2010-, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada contra su representada; Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por Extinción de Hipoteca por Prescripción con fundamento en las previsiones del artículo 1908 del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La apoderada judicial de la demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas el lapso probatorio.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión del actor o que hicieran la contraprueba de los alegatos de éste, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, tal y como será expresado en la parte dispositiva de éste fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.
En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 de nuestro Código Sustantivo es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria NIMAX C.A.”, hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 98.962,00) – hoy equivalente a NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98,96)- sobre el inmueble antes identificado, para garantizar el pago de la suma equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS y el saldo restante de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 82.468,80) – hoy equivalente a OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS- que serían pagados mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes a UN MIL SETENCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.711,91) –hoy equivalente a CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 171,20), la primera de las cuales vencía a un mes después del otorgamiento definitivo; siendo que el citado registro de la garantía se hizo en fecha 07 de Octubre de 1977, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en demasía los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado.
En efecto, en el presente caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez (10) años y no a la veintenal, por cuanto no existe duda alguna de que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.121.423, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA NIMAX C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1976, anotada bajo el No. 67, Tomo 122; En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca de Primer Grado, constituida según documento de fecha 07 de Octubre de 1977, registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), bajo el N° 7, folios 17 vto. Al 22 vto., protocolo primero, tomo 3, Cuarto trimestre.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 22 de Junio de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

Exp. No. 718-10.
NTR/ CJM/Darwin.