REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° Y 152°
Caucagua, 27 de junio de 2011

DEMANDANTE: ERWIN ORLANDO MARTINEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.374.094 y con domicilio en la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959.
DEMANDADO: HECTOR LUIS REINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.229.893 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.041.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL COBRO DE BOLIVARES
EXP. N° C-748.

-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, por el ciudadano ERWIN ORLANDO MARTINEZ ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho Jesús Aníbal González Ojeda, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano Héctor Luis Reina Rivas, el pago correspondiente al cheque desprovisto de fondo que libra a su nombre por un monto total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.900,00) mas los intereses moratorios calculados a la taza del 5% anual calculados desde el día de presentación del cheque hasta la cancelación definitiva del mismo.-
En fecha 05 de Abril de 2011, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma.
En fecha 04 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno a los autos, además de la copia fotostática del poder, las copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsa.
En fecha 05 de Mayo de 2011, este Tribunal libro las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, Abg. Javier Hurtado y consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano Héctor Luis Reina Rivas por no haber sido localizado en la dirección suministrada por el Actor.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, y el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden señala el artículo 1714 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la formula de autocomposicion procesal. Del tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el articulo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil,. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez, garante del cumplimiento de la ley, debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 08 al 10. Así establece.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Así establece.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En relación a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de Junio de 2011 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Erwin Orlando Martínez, y el ciudadano Héctor Luis Reina Rivas, demandado en el juicio, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Javier Infante Rodríguez, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

AURA YANELLY TRAVIESO



Exp. Civil. N° 748.
NTR/CJM/Darwin.