REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua, 29 de Junio de 2011.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.925 y V-8.749.204 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA TERESA ACUÑA VERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.619, abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.187, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1983, según consta del Acta Nº 45, inserta al folio 45, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su última residencia en el Barrio El Delirio, casa Nº 09, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: Jose Miguel Palacios Blanco, nacido el día Diez (10) de Marzo de 1984, (anexan copia Certificada de acta de nacimiento, marcado con la letra “B”.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 14-11-2004 y que no han hecho vida en común, ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (5) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.


probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita Opinión.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.925 y V-8.749.204 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo, de fecha 05 de Agosto de 1983. REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 29 de Junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


NTR/CJM/Aura
Exp. Civil Nº 715-10.