REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º

Caucagua, 29 de junio de 2.011.
Se inicia el proceso en fecha 04 de Mayo de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LEYMA JOSEFINA ROMERO QUIROBA y JUAN CARLOS PINTO YANEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.320.468 y V-10.093.882, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ELEANA VANESSA OVALLES LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.917.347, abogada, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.740, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2004, según consta del Acta Nº 002 y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Mirabal, Sector Las Clavellinas, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el Dos (02) de Febrero de 2005 y que no han hecho vida en común ni velado recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 05 de Mayo de 2011 se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Junio de 2011 fue citada la representante del Ministerio Público. Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no emita Opinión desfavorable.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LEYMA JOSEFINA ROMERO QUIROBA y JUAN CARLOS PINTO YANEZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEYMA JOSEFINA ROMERO QUIROBA y JUAN CARLOS PINTO YANEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.320.468 y V-10.093.882, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de Abril de 2004.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 29 de Junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ .
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 755-11.