REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º

Caucagua, 07 de Junio de 2011.
Se inicia el proceso en fecha 15 de Abril de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: DANILO SOLEDAD VEITIA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.089 y V-6.840.128, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA SIMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.013, abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.181, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1979, según consta del Acta Nº 20, inserta al folio 25, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en la Urbanización José Maria Vargas, calle A, casa Nº 09, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Danimary Veitia Díaz y Danilo Jesús Veitia Díaz, ambos mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimientos marcadas B y C.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el mes de Marzo de 1999 y que no han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Abril de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 19 de Mayo de 2011, presentando diligencia el día 31 de Mayo de 2011, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de DANIMARY VEITIA DÍAZ, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de DANILO JESUS VEITIA DÍAZ, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DANILO SOLEDAD VEITIA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANILO SOLEDAD VEITIA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.089 y V-6.840.128, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caucagua, de fecha 27 de Abril de 1.971.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 07 de Junio de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 753-11.