REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 13 de Junio de 2011
201° y 152°

Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana DORIS MARGOT AROSEMENA UGAZ, venezolana, mayor de dad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 148.439, actuando con el carácter de Endosataria del ciudadano ANTONIO POMBO FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.071.594, contra el ciudadano ESTURNEN SALVATIERRA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.252.571, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera hacer las siguientes observaciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana DORIS MARGOT AROSEMENA UGAZ, antes identificada, consignó escrito de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) contra el ciudadano ESTURNEN SALVATIERRA ARCILA. Alegó la parte actora, en su escrito libelar que hasta la fecha ha resultado infructuosa las gestiones por el demandante para obtener el pago tanto de los intereses como el monto de la LETRA DE CAMBIO, por lo que demandó para que el demandado pague la deuda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el Artículo 410 del Código de Comercio, que señala los requisitos que debe contener una LETRA DE CAMBIO como son: 1- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2- La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3- El nombre del que debe pagar (librado); 4- Indicación de la fecha del vencimiento; 5- El lugar donde el pago debe efectuarse; 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8- La firma del que gira la letra (librador), en concordancia con el artículo siguiente, el 411 de la misma Ley, el cual expresa: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista; A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste y La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Así las cosas, el Tribunal observa que para que sea admitida la demanda propuesta por la parte actora, debe cumplir con las formalidades y requisitos antes mencionados.

Ahora bien, de la revisión realizada a los recaudos consignados en especial la LETRA DE CAMBIO junto al escrito libelar se observa que, el instrumento financiero no cumple con el último requisito establecido por la Ley sobre la firma del librador, es decir, que la LETRA DE CAMBIO presentada no refleja la firma del que gira la letra (librador), por lo que, la acción intentada debe ser declarada Inadmisible.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO EN BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano ANTONIO POMBO FREITAS contra el ciudadano ESTURNEN SALVATIERRA ARCILA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


ABG. JOANNY CARREÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ZERPA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se da cumplimiento a lo anterior publicado.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ZERPA



JC/LZ/yeisi
Exp. N° 1684-2011.-