REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave 13 de Junio de 2011
201 Y 152

EXPEDIENTE 611-2005

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA
LA COLECTIVIDAD

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS

MOTIVO
CONTRA LA PROPIEDAD

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se dio comienzo al presente procedimiento mediante solicitud de Inicio de la Averiguación Penal formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 16 de JUNIO de 2005. Siendo que mediante auto de la misma fecha este Juzgado fijó a las 03:00 p.m. para la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien le impusieron las medidas contenidas en el literal “A” del Artículo 582 de la LOPNA.- Se libro Oficio al Director del Centro de Atención “SEPINAMI”
En fecha 31-05-2011, fue recibido oficio Nro. 15-F17-962-11 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Despacho solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual fue agregado a los autos el día 07 de Junio de 2011.-
Este Juzgado actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir acerca del pedimento de la Fiscal OBSERVA:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación penal en fecha 16/06/2005, virtud del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otras personas y portando armas de fuego, despejaron de sus pertenencias a los pasajeros de un transporte público que cubría la ruta Caracas-Ocumare del Tuy.-
DEL DERECHO
Concluida la investigación tal y como lo presenta el Ministerio Público, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 460 del código Penal hoy artículo 455 único aparte de la Reforma para el momento del hecho, toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; cuando el transporte venía por la Peñita, se paró un pasajero y se fue para adelante y sacó un arma de fuego e indicó que esto es un atraco y en la parte de atrás se pararon tres sujetos más con armas de fuego cada uno y el primero que indicó que era un atraco me despojó de la cantidad de 120.000 bolívares y la cantidad de diez tickets, mi cartera con documentos, al conductor lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y veinte tickets, me tiró al piso de la unidad y los demás sujetos empezaron a despojar de todas sus pertenencias a los demás pasajeros, le indicaron al conductor que se parara en el puente de Chupulún y salieron corriendo. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal de adolescentes, con relación a los hechos que nos ocupan, se hace evidente que han transcurridos desde 16-06-2005 hasta la presente, en el caso que nos ocupa más de cinco (5) años y once meses (11, y que se trata de un hecho punible, que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente merece privación de libertad como sanción por lo cual prescribe a los cinco (05) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo como acto conclusivo a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose así, una causal de extinción de la acción penal, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. JOANNY CARREÑO
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
En esta misma fecha siendo las 01:58 p.m., se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LISSET ZERPA
EXP.611-2005
JC/LZ/Israel.-